Siemens AG Österreich and VA Tech Transmission & Distribution GmbH & Co. KEG (T-122/07), Siemens Transmission & Distribution Ltd (T-123/07) and Siemens Transmission & Distribution SA and Nuova Magrini Galileo SpA (T-124/07) v European Commission.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2011:70
CourtGeneral Court (European Union)
Docket NumberT-122/07,T-124/07
Date03 March 2011
Celex Number62007TJ0122
Procedure TypeRecours en annulation - fondé

Asuntos acumulados T‑122/07 a T‑124/07

Siemens AG Österreich y otros

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de proyectos de conmutadores con aislamiento de gas — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Reparto del mercado — Efectos en el interior del mercado común — Concepto de infracción continuada — Duración de la infracción — Prescripción — Multas — Proporcionalidad — Límite máximo del 10 % del volumen de negocios — Responsabilidad solidaria para el pago de la multa — Circunstancias atenuantes — Cooperación — Derecho de defensa»

Sumario de la sentencia

1. Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Alcance de la carga de la prueba

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo]

2. Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Objeto contrario a la competencia — Carácter bastante para constatar la infracción

(Art. 81 CE, ap. 1)

3. Competencia — Prácticas colusorias — Infracción — Carácter único de la infracción — Criterios de apreciación

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53)

4. Competencia — Multas — Principio de individualización de las sanciones — Conciliación con el concepto de empresa

(Art. 81 CE, ap. 1)

5. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Volumen de negocios tomado en consideración

(Art. 81 CE, ap. 1)

6. Competencia — Normas comunitarias — Infracción cometida por una filial — Imputación a la sociedad matriz — Carga de la prueba que incumbe a la Comisión — Límites

(Art. 81 CE, ap. 1)

7. Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación — Imputación de la infracción cometida por una filial a la sociedad matriz — Límites

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53)

8. Competencia — Prácticas colusorias — Empresa — Concepto — Unidad económica — Imputación de las infracciones — Sociedad matriz y filiales — Responsabilidad solidaria de las empresas implicadas

[Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

9. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Consideración del volumen de negocios mundial realizado con las ventas de las mercancías objeto de la infracción — Procedencia — Requisitos

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

10. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Margen de apreciación reservado a la Comisión

(Art. 81 CE, ap. 1)

11. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Importe máximo — Cálculo — Volumen de negocios que ha de tomarse en consideración — Volumen de negocios acumulado de todas las sociedades que constituyen la entidad económica que actúa como empresa

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3]

12. Competencia — Normas comunitarias — Infracción cometida por una filial — Imputación a la sociedad matriz — Efectos — Subsistencia de la responsabilidad individual de la filial

(Art. 81 CE, ap. 1)

13. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Circunstancias atenuantes — Margen de apreciación reservado a la Comisión

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 3]

14. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Circunstancias atenuantes — Alcance

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión]

15. Competencia — Multas — Importe — Determinación — No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Necesidad de un comportamiento que haya facilitado a la Comisión la comprobación de la infracción

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión]

16. Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Alcance del principio — Límites — Derecho de la empresa a interrogar a los testigos de cargo — Exclusión

(Art. 81 CE, ap. 1)

17. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Constatación de una ilegalidad — Necesidad de que el Tribunal se pronuncie sobre la modificación de la decisión en virtud de su competencia jurisdiccional plena

(Art. 229 CE)

1. Incumbe a la parte o autoridad que alegue una infracción de las normas sobre competencia aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción, y, por otro lado, incumbe a la empresa que invoque el amparo de una excepción frente a la constatación de una infracción probar que se reúnen las condiciones necesarias para acogerse a dicha defensa, de modo que la citada autoridad deba recurrir entonces a otros elementos de prueba.

El principio según el cual la Comisión debe probar todos los elementos constitutivos de la infracción, incluida su duración, que puedan tener una incidencia sobre las conclusiones definitivas en cuanto a la gravedad de la infracción, no queda menoscabado por el hecho de que las empresas afectadas hayan formulado en su defensa un motivo basado en la prescripción, cuya prueba incumbe, en principio, a estas últimas. En efecto, la invocación de tal motivo implica necesariamente que la duración de la infracción, así como la fecha en la que esta finalizó, estén acreditadas. Pues bien, estas circunstancias no pueden justificar, por sí mismas, un traslado de la carga de la prueba a este respecto en detrimento de las demandantes. Por un lado, la duración de la infracción, que implica que se conozca la fecha de terminación de esta, constituye uno de los elementos esenciales de la infracción, cuya prueba incumbe a la Comisión, independientemente de que la impugnación de esos elementos forme parte igualmente del motivo basado en la prescripción. Por otro lado, esta conclusión está justificada habida cuenta de que la inexistencia de prescripción de la actuación de la Comisión, en virtud de las disposiciones del Reglamento nº 1/2003, constituye un criterio legal objetivo, derivado del principio de seguridad jurídica y, por tanto, un requisito de la validez de toda decisión sancionadora. En efecto, la Comisión está obligada a respetarlo aun cuando la empresa no formule en su defensa un motivo a este respecto.

Este reparto de la carga de la prueba puede variar, no obstante, en la medida en que los elementos de hecho que invoca una parte pueden obligar a la otra a dar una explicación o una justificación sin la cual es posible concluir que se ha aportado la prueba. En especial, cuando la Comisión aporta la prueba de la existencia de un acuerdo, corresponde a las empresas que hayan participado en él demostrar su desistimiento, acreditando una voluntad clara de sustraerse al acuerdo, que haya sido comunicada a las demás empresas participantes.

(véanse los apartados 52 a 55 y 60)

2. Resulta del propio texto del artículo 81 CE, apartado 1, que los acuerdos entre empresas están prohibidos, con independencia de cualquier efecto, cuando tienen un objeto contrario a la competencia. Por consiguiente, no se exige la prueba de efectos reales contrarios a la competencia, cuando se ha probado el objeto contrario a la competencia de los comportamientos reprochados.

(véase el apartado 75)

3. Los órganos jurisdiccionales de la Unión han identificado varios criterios pertinentes para apreciar el carácter único de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), a saber, la identidad de los objetivos de las prácticas consideradas, la identidad de los productos y de los servicios afectados, la identidad de las empresas que han participado en la infracción y la identidad de sus formas de ejecución. Otros criterios pertinentes son la identidad de las personas físicas intervinientes por cuenta de las empresas y la identidad del ámbito de aplicación geográfico de las prácticas consideradas.

(véase el apartado 90)

4. En virtud del principio de individualización de las penas y de las sanciones, una empresa solo debe ser sancionada por los hechos que se le imputen individualmente, principio aplicable en todo procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de sanciones en virtud de las normas comunitarias sobre competencia. No obstante, ese principio debe conciliarse con el concepto de empresa en el sentido del artículo 81 CE. En ese aspecto debe recordarse que el concepto de empresa incluye a entidades económicas que consisten, cada una de ellas, en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, organización que puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla dicha norma. En efecto, el Derecho comunitario de la competencia reconoce que diferentes sociedades pertenecientes a un mismo grupo constituyen una única entidad económica y, por ende, una empresa en el sentido del artículo 81 CE si las sociedades filiales del grupo no determinan de manera autónoma su comportamiento en el mercado.

De ello se deduce que ha de desestimarse la afirmación de que el hecho de que una empresa que participa en una infracción esté constituida por varias sociedades diferentes no conduce a que estas últimas deban ser consideradas como un único participante en la infracción. En efecto, esa afirmación nace de una confusión entre el concepto de empresa y el de sociedad y no tiene soporte en la jurisprudencia.

(véanse los apartados 122 y 123)

5. En materia de competencia la aplicación retroactiva por la Comisión del concepto de unidad económica para el cálculo del importe de la multa no origina una agravación de la sanción ni infringe...

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