Solvay SA v European Commission.
| Jurisdiction | European Union |
| Court | General Court (European Union) |
| ECLI | ECLI:EU:T:2009:519 |
| Date | 17 December 2009 |
| Docket Number | T-57/01 |
| Procedure Type | Recurso contra una sanción - fundado |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)
de 17 de diciembre de 2009 ( *1 )
«Competencia — Abuso de posición dominante — Mercado de la ceniza de sosa en la Comunidad (a excepción del Reino Unido y de Irlanda) — Decisión por la que se declara una infracción del artículo 82 CE — Acuerdos de suministro durante un período excesivamente largo — Descuento por fidelidad — Prescripción de la facultad de la Comisión de imponer multas o sanciones — Plazo razonable — Requisitos sustanciales de forma — Mercado geográfico de referencia — Existencia de posición dominante — Explotación abusiva de la posición dominante — Derecho de acceso al expediente — Multa — Gravedad y duración de la infracción — Circunstancias agravantes — Reincidencia — Circunstancias atenuantes»
En el asunto T-57/01,
Solvay SA, con domicilio social en Bruselas, representada por los Sres. L. Simont, P.-A. Foriers, G. Block y F. Louis y la Sra. A. Vallery, abogados,
parte demandante,
contra
Comisión Europea, representada por los Sres. P. Oliver y J. Currall, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. N. Coutrelis, abogada,
parte demandada,
que tiene por objeto, con carácter principal, un recurso de anulación de la Decisión 2003/6/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2000, referente al procedimiento de aplicación del artículo 82 [CE] (COMP/33.133-C: Carbonato sódico – Solvay) (DO 2003, L 10, p. 10), y, con carácter subsidiario, una petición de anulación o reducción de la multa impuesta a la demandante,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),
integrado por el Sr. A.W.H. Meij, Presidente, y los Sres. V. Vadapalas (Ponente) y A. Dittrich, Jueces;
Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de junio de 2008;
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos que originaron el litigio
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1 |
La demandante, Solvay SA, es una sociedad belga, activa en los sectores farmacéutico, químico, del plástico y de la transformación. Produce, en particular, carbonato sódico. |
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2 |
El carbonato sódico está presente en la naturaleza en la forma de mineral de trona (sosa natural) o se obtiene mediante un procedimiento químico (sosa sintética). La sosa natural se obtiene mediante el triturado, purificación y calcinación del mineral de trona. La sosa sintética resulta de la reacción de la sal común y la piedra caliza mediante el procedimiento de «amoniaco – sosa», desarrollado por los hermanos Solvay en 1863. |
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3 |
El 7 de febrero de 1978, la demandante celebró con tres fabricantes de vidrio belgas, sus tres principales clientes tradicionales en Bélgica, contratos de «suministro exclusivo», por una duración de cinco años, que incluían cláusulas de nivelación de precios. |
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4 |
Estos acuerdos dieron lugar a un procedimiento judicial incoado por un productor americano de carbonato sódico ante los tribunales belgas. Mediante sentencia de 20 de octubre de 1989, la Cour d’appel de Liège (Tribunal de apelación de Lieja), pronunciándose tras el reenvío por la Cour de cassation (Tribunal de casación), desestimó la demanda del productor americano. |
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5 |
Paralelamente, la Comisión de las Comunidades Europeas inició un procedimiento con arreglo al artículo 81 CE. Mediante escrito de 21 de octubre de 1980, informó a la demandante de los elementos de los acuerdos que consideraba discutibles con arreglo al Derecho comunitario de la competencia. En particular, indicó que no podía aceptar los acuerdos de «suministro exclusivo» ni de «suministro exclusivo porcentual», pero que autorizaba contratos «sobre el volumen» en la medida en que permitiesen al cliente recurrir a otros productores para el suministro de una parte considerable de sus necesidades. La Comisión fijó en dos años como máximo la duración de los contratos de suministro y reservó su apreciación sobre la cláusula de competencia. |
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6 |
El 16 de diciembre de 1980, la demandante transmitió a la Comisión un proyecto de escrito, dirigido a sus direcciones nacionales, destinado a que éstas celebrasen contratos «relativos al volumen» siguiendo determinadas directrices que se habían elaborado teniendo en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión. |
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7 |
Mediante escrito de 2 de febrero de 1981, la Comisión informó a la demandante de que las directrices contenidas en el proyecto de escrito de eran conformes a sus solicitudes de modificación de los contratos de suministro de carbonato sódico. Sin embargo, formuló algunas reservas en cuanto a la cláusula de competencia, denominada «cláusula inglesa», y solicitó la modificación de los contratos celebrados con los tres fabricantes de vidrio belgas. |
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8 |
Con arreglo a las observaciones de la Comisión relativas a la cláusula de competencia, la demandante adaptó el proyecto de escrito y, a fecha de 19 de febrero de 1981, envió un escrito a sus diferentes direcciones nacionales invitándolas a modificar sus contratos de volumen con la industria del vidrio siguiendo las observaciones de la Comisión. Mediante escrito de , la demandante informó a la Comisión del estado de las negociaciones con la industria del vidrio con el fin de adaptar los contratos existentes a las exigencias del Derecho comunitario de la competencia. |
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9 |
En estas circunstancias, la Comisión decidió archivar el procedimiento relativo al artículo 81 CE. Publicó igualmente un comunicado de prensa el 5 de febrero de 1982 en el que indicó que, en el sector del carbonato sódico, la demandante había modificado sus contratos de suministro para hacerlos compatibles con el Derecho comunitario de la competencia. |
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10 |
En el momento de los hechos objeto del presente litigio, la demandante estaba presente en el sector del carbonato sódico a través de unidades comerciales establecidas en nueve países, a saber, Alemania, Austria, Bélgica, España, Francia, Italia, Países Bajos, Portugal y Suiza. Poseía igualmente unidades de producción en Alemania, Austria, Bélgica, España, Francia, Italia y Portugal. |
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11 |
En 1987, la capacidad total de producción de la demandante representaba cerca de 4 millones de toneladas y su producción en Europa era de alrededor de 3,7 millones de toneladas. |
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12 |
En un fax enviado el 2 de noviembre de 1988, que no lleva fecha ni firma pero que lleva el encabezamiento de la demandante y que se dirige a la Comisión, se indica que, en 1988, la capacidad de producción mundial de carbonato sódico era de alrededor de 37 millones de toneladas y el consumo mundial de carbonato sódico de cerca de 31 millones de toneladas. |
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13 |
En 1988, la demandante poseía, en particular, un 52,5% del mercado alemán, 96,9% del mercado austriaco, 82% del mercado belga, 99,6% del mercado español, 54,9% del mercado francés, 95% del mercado italiano, 14,7% del mercado neerlandés, 100% del mercado portugués y 76,1% del mercado suizo. |
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14 |
En 1989, el consumo de carbonato sódico en la Comunidad Europea era de alrededor de 5,5 millones de toneladas, cuyo valor de mercado ascendía a cerca de 900 millones de ecus. |
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15 |
Durante el período comprendido entre 1987 y 1989, además de la demandante, los productores comunitarios eran las sociedades Imperial Chemical Industries (en lo sucesivo, «ICI»), Rhône-Poulenc, AKZO, Matthes & Weber, así como la sociedad Chemische Fabrik Kalk (en lo sucesivo, «CFK»), filial de Kali & Salz, perteneciente al grupo BASF. |
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16 |
Los clientes de la demandante eran empresas del sector del vidrio, químico y metalúrgico. En la época de los hechos controvertidos, su cliente mas importante era Saint-Gobain SA y las demás sociedades del mismo grupo (en lo sucesivo, «grupo Saint-Gobain»), no sólo para el carbonato sódico, sino también para la totalidad de las actividades de la demandante. Dicho grupo poseía filiales en diferentes Estados de Europa Occidental que se aprovisionaban de carbonato sódico en las direcciones nacionales de la demandante. |
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17 |
En 1988, las importaciones provenientes de países de Europa del Este, a las que se imponían derechos antidumping en el momento de su entrada en la Comunidad, representaban, en particular, un 8,1% del mercado alemán, un 2% del mercado austriaco, un 2,1% del mercado belga, un 1,4% del mercado francés y un 3% del mercado italiano. |
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18 |
Las importaciones provenientes de Estados Unidos también eran objeto de derechos antidumping, sin embargo, algunas importaciones se realizaban bajo el régimen de perfeccionamiento activo. En 1988, las importaciones de ceniza de sosa americana representaban el 2,4% del mercado belga, el 0,9% del mercado francés, el 3% del mercado neerlandés y no cubrían el mercado alemán. |
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19 |
El 5 de abril de 1989, la Comisión adoptó una Decisión relativa a una verificación que debía realizarse en AZKO, CFK, ICI, Matthes & Weber, Rhône Poulenc y Solvay en virtud del artículo 14, apartado 3, del Reglamento no 17 del Consejo (Asunto IV/33.133) (en lo sucesivo, «Decisión de verificación»), que incluía, en particular, las siguientes consideraciones: «[Considerando que] la información obtenida por la Comisión pone de manifiesto que el mercado del carbonato sódico denso en la [Comunidad] esta dividido rigurosamente según las fronteras nacionales, puesto que cada productor limita en principio sus ventas en la Comunidad a su mercado “local”, es decir, al Estado miembro o a los Estados miembros en los que se encuentran sus propios centros de producción; [q]ue Solvay, que tiene siete fábricas instaladas en la [Comunidad] es el único productor que distribuye en la mayoría de los Estados miembros y que no lo hace ni en el Reino Unido ni en la República de Irlanda, que son territorios reservados a ICI; [q]ue no parece que ICI... |
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