Castelnou Energía, SL v European Commission.
| Jurisdiction | European Union |
| Court | General Court (European Union) |
| Writing for the Court | Gervasoni |
| ECLI | ECLI:EU:T:2014:1021 |
| Date | 03 December 2014 |
| Docket Number | T‑57/11 |
| Procedure Type | Recurso de anulación - infundado |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)
de 3 de diciembre de 2014 ( *1 )
«Ayudas de Estado — Electricidad — Compensación de los costes adicionales de producción — Obligación de servicio público de producir determinados volúmenes de electricidad a partir de carbón autóctono — Mecanismo de entrada en funcionamiento preferente — Decisión de no plantear objeciones — Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado interior — Recurso de anulación — Afectación individual — Afectación sustancial de la posición competitiva — Admisibilidad — No inicio del procedimiento de investigación formal — Dificultades serias — Servicio de interés económico general — Seguridad del suministro de electricidad — Artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2003/54/CE — Libre circulación de mercancías — Protección del medio ambiente — Directiva 2003/87/CE»
En el asunto T‑57/11,
Castelnou Energía, S.L., con domicilio social en Madrid, representada inicialmente por el Sr. E. Garayar Gutiérrez, posteriormente por la Sra. C. Fernández Vicién, el Sr. A. Pereda Miquel y la Sra. C. del Pozo de la Cuadra, posteriormente por la Sra. Fernández Vicién, y los Sres. L. Pérez de Ayala Becerril y D. Antón Vega, y finalmente por la Sra. Fernández Vicién, el Sr. Pérez de Ayala Becerril y la Sra. C. Vila Gisbert, abogados,
parte demandante,
apoyada por
Greenpeace-España, con domicilio en Madrid, representada inicialmente por los Sres. N. Ersbøll y S. Rating y la Sra. A. Criscuolo, posteriormente por los Sres. Ersbøll y Rating, abogados,
parte coadyuvante,
contra
Comisión Europea, representada por los Sres. É. Gippini Fournier y C. Urraca Caviedes, en calidad de agentes,
parte demandada,
apoyada por
Reino de España, representado inicialmente por el Sr. J. Rodríguez Cárcamo, posteriormente por el Sr. M. Muñoz Pérez y la Sra. N. Díaz Abad, posteriormente por las Sras. Díaz Abad y S. Centeno Huerta, y finalmente por los Sres. A. Rubio González y M. Sampol Pucurull, Abogados del Estado,
por
Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., con domicilio social en Oviedo (Asturias), representada por los Sres. J. Álvarez de Toledo Saavedra y J. Portomeñe López, abogados,
por
E.ON Generación, S.L., con domicilio social en Santander (Cantabria), representada inicialmente por los Sres. E.L. Sebastián de Erice Malo de Molina y S. Rodríguez Bajón, posteriormente por el Sr. Rodríguez Bajón, abogados,
por
Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada inicialmente por el Sr. K. Desai, Solicitor, y las Sras. S. Cisnal de Ugarte y M. Peristeraki, abogados, posteriormente por la Sra. Cisnal de Ugarte,
y por
Federación Nacional de Empresarios de Minas de Carbón (Carbunión), con domicilio en Madrid, representada inicialmente por el Sr. K. Desai, Solicitor, y las Sras. S. Cisnal de Ugarte y M. Peristeraki, abogados, posteriormente por la Sra. Cisnal de Ugarte y el Sr. A. Baumann, abogados,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2010) 4499 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2010, relativa a la ayuda de Estado N 178/2010, notificada por el Reino de España, en forma de compensación por servicio público asociada a un mecanismo de entrada en funcionamiento preferente para las centrales de producción de electricidad que utilizan carbón autóctono,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),
integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. S. Gervasoni (Ponente) y L. Madise, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de septiembre de 2014;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
|
1 |
Mediante la Decisión C(2010) 4499, de 29 de septiembre de 2010, relativa a la ayuda de Estado N 178/2010, notificada por el Reino de España, en favor de la producción de electricidad a partir de carbón autóctono (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión Europea autorizó, fundamentalmente, las ayudas previstas por el Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, por el que se establece el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro y se modifica el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica (BOE no 51, de 27 de febrero de 2010, p. 19123), y por el proyecto de enmienda que culminó con la aprobación, tras la adopción de la Decisión impugnada, del Real Decreto 1221/2010, de 1 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 134/2010 y se modifica el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica (BOE no 239, de 2 de octubre de 2010, p. 83983) (en lo sucesivo, «medida controvertida»). |
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2 |
En virtud de la medida controvertida, las diez centrales de producción de energía eléctrica, identificadas en el anexo II del Real Decreto 134/2010, quedan obligadas a abastecerse de carbón «autóctono» (de origen español), cuyo precio es mayor que el de otros combustibles, y a producir determinados volúmenes de electricidad a partir de ese tipo de carbón (23,35 TWh anuales). |
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3 |
Para paliar las dificultades de acceso al mercado diario de la venta de electricidad que encuentran las centrales beneficiarias derivadas del precio elevado del carbón que están obligadas a utilizar, la medida controvertida estableció un «mecanismo de entrada en funcionamiento preferente». El mecanismo de entrada en funcionamiento preferente consiste fundamentalmente en la compra de la electricidad producida por esas centrales con carácter prioritario respecto de la producida por centrales que utilizan carbón importado, fuel oil y gas natural, y por las centrales de ciclo combinado, que es retirada del mercado diario de energía para garantizar la venta en ese mercado de los volúmenes de electricidad producidos por las centrales beneficiarias a partir de carbón autóctono. |
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4 |
Los titulares de las centrales beneficiarias obtienen la concesión de una compensación equivalente a la diferencia entre los costes adicionales de producción soportados y el precio de venta en el mercado diario de electricidad. El anexo II del Real Decreto 134/2010 establece tanto el método de cálculo de esta compensación como el modo de determinación de los volúmenes de electricidad que las centrales beneficiarias deben producir anualmente. El mecanismo se financia mediante un fondo controlado por el Estado. Los gastos anuales previstos ascienden a 400 millones de euros. |
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5 |
Está previsto que la medida controvertida deje de aplicarse el 31 de diciembre de 2014 a más tardar. |
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6 |
Tras los contactos previos a la notificación iniciados en enero de 2010, el Reino de España notificó formalmente la medida controvertida a la Comisión (apartados 1, 7 y 11 de la Decisión impugnada) con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3. |
|
7 |
Tras considerar que las obligaciones impuestas por la medida controvertida a los titulares de las centrales beneficiarias se ajustan a la gestión de un servicio de interés económico general (en lo sucesivo, «SIEG»), justificado por la garantía de la seguridad del suministro de electricidad (apartados 77 a 103 de la Decisión impugnada), la Comisión declaró que existía una ayuda de Estado, ya que no se cumplía el cuarto requisito impuesto por la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, Rec, EU:C:2003:415), relativo al método de determinación del nivel de la compensación de las obligaciones de servicio público (apartados 104 a 127 de la Decisión impugnada). No obstante, la Comisión declaró la ayuda en cuestión compatible con el mercado interior en virtud del artículo 106 TFUE, apartado 2, según el cual, «las empresas encargadas de la gestión de [un SIEG] […] quedarán sometidas a las normas de los Tratados, en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada» (apartados 128 a 163 de la Decisión impugnada). |
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8 |
En consecuencia, la Comisión decidió, basándose en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO L 83, p. 1), no formular objeciones respecto de esta ayuda de Estado. |
Procedimiento y pretensiones de las partes
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9 |
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 27 de enero de 2011, la demandante, Castelnou Energía, S.L., interpuso el presente recurso. |
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10 |
Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal los días 3 y 17 de marzo y 13 y 14 de abril de 2011, el Reino de España, Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., E.ON Generación, S.L., la Comunidad Autónoma de Castilla y León y la Federación Nacional de Empresarios de Minas de Carbón (Carbunión) solicitaron intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de mayo de 2011, Greenpeace-España solicitó intervenir en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la demandante. |
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11 |
La demandante solicitó el tratamiento confidencial frente a estos terceros que solicitaban intervenir en el procedimiento de determinados datos contenidos en la demanda, en la réplica y en la rectificación introducida en la réplica y de determinados datos contenidos en el escrito de formalización de la intervención del Reino de España. |
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12 |
Mediante autos del Presidente de la Sala Octava del Tribunal de 13 de julio de 2011, se admitió la intervención en el procedimiento del Reino de España, de Hidroeléctrica del Cantábrico, de E.ON Generación... |
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