Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1348/2000 del...

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Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) No 1393/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de noviembre de 2007 relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documento judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo

REGLAMENTO (CE) No 1393/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de noviembre de 2007 relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documento judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 61, letra c), y su artículo 67, apartado 5, segundo guión, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2), Considerando lo siguiente:

(1) La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas. Para establecer progresivamente tal espacio, la Comunidad adopta, entre otras, medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior.

(2) El buen funcionamiento del mercado interior exige mejorar y acelerar la transmisión entre los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil a efectos de su notificación o traslado.

(3) El Consejo, por el Acto de 26 de mayo de 1997 (3), adoptó el texto del Convenio relativo a la notificación o traslado en los Estados miembros de la Unión Europea de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil y recomendó su adopción por los Estados miembros según sus normas constitucionales respectivas. Dicho Convenio no ha entrado en vigor; procede garantizar la continuidad de los resultados alcanzados en el marco de la celebración del Convenio.

(4) El 29 de mayo de 2000 el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 1348/2000 (4), relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil. El principal contenido de dicho Reglamento se basa en el Convenio.

(5) El 1 de octubre de 2004 la Comisión adoptó un informe sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 1348/2000. El informe concluye que la aplicación del Reglamento (CE) no 1348/2000 en general ha mejorado y acelerado la transmisión, notificación y traslado de documentos entre Estados miembros, desde su entrada en vigor en 2001, pero que, sin embargo, la aplicación de ciertas disposiciones no es completamente satisfactoria.

(6) La eficacia y la rapidez de los procedimientos judiciales en el ámbito civil requieren que la transmisión de los documentos judiciales y extrajudiciales se efectúe directamente y por medios rápidos entre los organismos locales designados por los Estados miembros. Sin embargo, los Estados miembros pueden manifestar su intención de designar únicamente un organismo transmisor o un organismo receptor, o un organismo encargado de ambas funciones, por un período de cinco años, designación que, no obstante, podrá renovarse cada cinco años.

(7) La rapidez de la transmisión justifica la utilización de cualquier medio que sea adecuado siempre que se respeten determinadas condiciones en cuanto a la legibilidad y la fidelidad del documento recibido. La seguridad de la transmisión exige que el documento que debe transmitirse vaya acompañado de un formulario que debe cumplimentarse en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar donde la notificación o el traslado tienen lugar o en otra lengua aceptada por el Estado miembro requerido.

(8) El presente Reglamento no se aplicará a la notificación o el traslado de un documento al representante autorizado de una parte en el Estado miembro en el que tiene lugar el procedimiento, independientemente del lugar de residencia de dicha parte.

(9) La notificación o traslado de un documento debe efectuarse cuanto antes y, en cualquier caso, en el plazo de un mes desde su llegada al organismo receptor.

(10) Con el fin de garantizar la eficacia del presente Reglamento, la posibilidad de rechazar la notificación o el traslado de los documentos se limita a situaciones excepcionales.

(11) Para facilitar la transmisión, notificación y traslado de documentos entre Estados miembros, deben utilizarse los formularios establecidos en los anexos del presente Reglamento.

Conviene que el organismo receptor informe al destinatario, por escrito y mediante el formulario, de que puede negarse a aceptar el documento que haya de ser notificado o trasladado en el momento de dicha notificación o traslado o enviando el documento al organismo receptor en el plazo de una semana si no se encuentra en una lengua que entienda el destinatario o en una lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar de notificación o traslado. Esta norma debe aplicarse asimismo a la notificación o traslado subsiguientes una vez que el destinatario haya ejercido su derecho de negarse a aceptar el documento. Estas normas sobre la negativa de aceptación de documentos deben aplicarse también a la notificación o el traslado directos, mediante agentes diplomáticos o consulares o mediante servicios postales. Conviene establecer que la notificación o traslado de un documento no aceptado pueda subsanarse mediante la notificación o traslado de una traducción del documento al destinatario.

(13) La rapidez de la transmisión justifica que la notificación o el traslado del documento tenga lugar en los días siguientes a la recepción del documento. No obstante, si pasado un mes no ha podido tener lugar la notificación o el traslado, procede que el organismo receptor informe de ello al organismo transmisor. La expiración de este plazo no implica que la solicitud deba devolverse al organismo transmisor cuando todo indique que es posible satisfacerla en un plazo razonable.

(14) El organismo receptor seguirá adoptando todas las medidas necesarias para efectuar la notificación o traslado del documento también en casos en que no haya sido posible efectuar la notificación o el traslado en el plazo de un mes, por ejemplo, debido a la ausencia del domicilio del demandado por vacaciones o del lugar de trabajo por desplazamiento profesional. No obstante, con el fin de evitar que corresponda al organismo receptor una obligación ilimitada de adoptar medidas para efectuar la notificación o traslado del documento, el organismo transmisor debe poder especificar un plazo en el formulario normalizado a partir del cual deja de requerirse la notificación o el traslado.

(15) Habida cuenta de las diferencias existentes en los distintos Estados miembros en cuanto a sus normas de procedimiento, la fecha que se tiene en consideración a los efectos de notificación o traslado varía de un Estado miembro a otro; a la vista de tal situación y de eventuales dificultades que puedan surgir, procede que el presente Reglamento establezca que es la legislación del Estado miembro requerido la que determine la fecha de notificación o traslado. No obstante, cuando, de conformidad con el ordenamiento de un Estado miembro, deba notificarse o trasladarse un documento dentro de un plazo determinado, conviene que la fecha a tener en cuenta respecto del requirente sea la fijada por el Derecho de ese Estado miembro. Este sistema de doble fecha existe solamente en un número limitado de Estados miembros. Los Estados miembros que apliquen este sistema deben comunicarlo a la Comisión, que publicará esta información en el Diario Oficial de la Unión Europea y en la Red Judicial Europea en materia Civil y Mercantil establecida en la Decisión 2001/470/CE del Consejo (1).

(16) Para facilitar el acceso a la justicia, conviene que los gastos ocasionados por la intervención de un funcionario judicial o de una persona competente conforme al ordenamiento del Estado miembro requerido correspondan a una tasa fija única establecida por adelantado por ese Estado miembro que respete los principios de proporcionalidad y no discriminación. El requisito de una tasa fija única será sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros fijen diversas tasas para distintos tipos de notificación o traslado siempre que respeten estos principios.

(17) Conviene que cada Estado miembro tenga la facultad de efectuar la notificación o traslado de documentos directamente por correo a las personas que residan en otro Estado miembro mediante carta certificada con acuse de recibo o equivalente.

(18) Cualquier persona interesada en un proceso judicial debe tener la posibilidad de efectuar la notificación o traslado de documentos judiciales directamente por medio de los agentes judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado miembro requerido, siempre que tal notificación o traslado directos estén permitidos con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro.

(19) La Comisión elaborará un manual con la información pertinente para la adecuada aplicación del presente Reglamento. Este manual se publicará a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil. La Comisión y los Estados miembros deben hacer todo lo posible para garantizar que esta información se encuentre actualizada y completa por lo que se refiere a todos los datos de contacto con los organismos...

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