Reglamento (UE) nº 600/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, relativo a la verificación de los informes de emisiones de gases de efecto invernadero y de los informes de datos sobre toneladas-kilómetro y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
Enforcement date: | Wednesday August 01, 2012 |
Section | Reglamento |
Issuing Organization | Comisión de las Comunidades Europeas |
12.7.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 181/1
ES
II
(Actos no legislativos)
REGLAMENTOS
REGLAMENTO (UE) N o 600/2012 DE LA COMISIÓN
de 21 de junio de 2012
relativo a la verificación de los informes de emisiones de gases de efecto invernadero y de los informes de datos sobre toneladas-kilómetro y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo
( 1 ), y, en particular, su artículo 15, cuarto párrafo,
Considerando lo siguiente:
(1) Es necesario un marco general de normas para la acreditación de los verificadores al objeto de garantizar que la verificación de los informes de los titulares o de los operadores de aeronaves en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de la Unión, que han de presentarse de acuerdo con el Reglamento (UE) n o 601/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
( 2 ), sea realizada por verificadores que posean la competencia técnica necesaria para desempeñar la tarea encomendada de manera independiente e imparcial y de conformidad con los requisitos y principios establecidos en el presente Reglamento.
(2) La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior
( 3 ), establece un marco general para facilitar la libre prestación de servicios y la libre circulación de los prestadores de servicios en la Unión, al tiempo que se mantiene una elevada calidad del servicio. La armonización de las normas de acreditación y verificación relativas al régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión debe contribuir a consolidar un mercado competitivo para los verificadores, al tiempo que garantiza la transparencia y la información para los titulares y los operadores de aeronaves.
(3) En la aplicación del artículo 15 de la Directiva 2003/87/CE es necesario garantizar la sinergia entre el marco general de la acreditación establecido en el Reglamento (CE) n o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n o 339/93
( 4 ), y las disposiciones correspondientes de la Decisión n o 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo
( 5
), por una parte, y las características específicas del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de la Unión y los requisitos que son esenciales para la aplicación efectiva de la Directiva 2003/87/CE, por otro. Debe seguir aplicándose el Reglamento (CE) n o 765/2008 a aquellos aspectos de la acreditación de los verificadores que no se contemplen en el presente Reglamento. En particular, debe garantizarse que, allí donde, debido a las prácticas internas de un Estado miembro, exista un procedimiento alternativo a la acreditación, como la certificación de los verificadores que sean personas físicas, aplicado por una autoridad nacional designada por dicho Estado miembro de acuerdo con el Reglamento (CE) n o 765/2008, el Estado miembro aportará pruebas documentales de que la mencionada autoridad tiene un nivel de credibilidad similar al de los organismos nacionales de acreditación que hayan superado una evaluación por pares organizada por el organismo reconocido en aplicación del artículo 14 de ese mismo Reglamento.
( 1 ) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.
( 2 ) Véase la página 30 del presente Diario Oficial.
( 3 ) DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.
( 4 ) DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.
( 5 ) DO L 218 de 13.8.2008, p. 82.
L 181/2 Diario Oficial de la Unión Europea 12.7.2012
ES
(4) El Reglamento (CE) n o 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n o 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión
( 1 ), establece un sistema de acreditación o autorización independiente y neutral de los verificadores medioambientales. Por razones de coherencia y para reducir la carga administrativa impuesta a los Estados miembros y a los operadores económicos, es conveniente tener en cuenta las sinergias entre ese Reglamento y el presente.
(5) El sistema de verificación y acreditación debe evitar toda duplicación innecesaria de los procedimientos y de las organizaciones establecidas de conformidad con otros instrumentos legislativos de la Unión que pueda traducirse en un aumento de la carga para los Estados miembros o los operadores económicos. Por tanto, es conveniente basarse en las buenas prácticas resultantes de la aplicación de las normas armonizadas adoptadas por el Comité Europeo de Normalización en virtud de un mandato emitido por la Comisión de conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información
( 2
), tales como la norma armonizada relativa a los requisitos generales aplicables a los organismos de acreditación que acrediten a los organismos de evaluación de la conformidad y la norma armonizada relativa a los requisitos aplicables a los organismos de validación y verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero para su uso en la acreditación o en otras modalidades de reconocimiento, cuyas referencias se han publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, así como el Documento EA-6/03 y los demás documentos técnicos elaborados por la Cooperación Europea para la Acreditación o por otras organizaciones.
(6) Al establecer normas armonizadas para la verificación de los informes de los titulares o de los operadores de aeronaves y para la acreditación de los verificadores, es preciso garantizar que no sea desproporcionada en relación con los objetivos perseguidos la carga impuesta a los titulares que emitan una cantidad más baja de dióxido de carbono (CO 2 ) al año, a los operadores de aeronaves a los que se considere pequeños emisores de conformidad con el Reglamento (UE) n o 601/2012 o a los recursos disponibles de los Estados miembros.
(7) El artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE permite a los Estados miembros excluir del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de la Unión las pequeñas instalaciones sujetas a medidas equivalentes, siempre que se cumplan las condiciones indicadas en dicho artículo. El presente Reglamento no debe ser directamente aplicable a tales instalaciones excluidas en virtud del citado artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE, salvo que los Estados miembros decidan que sí debe aplicarse el presente Reglamento.
(8) De conformidad con los principios recogidos en el anexo V de la Directiva 2003/87/CE, el verificador debe adoptar un planteamiento basado en el riesgo con objeto de que su dictamen proporcione una certeza razonable de que las emisiones totales o las toneladas-kilómetro no contienen inexactitudes importantes y de que el informe puede verificarse como satisfactorio. El nivel de certeza debe relacionarse con la profundidad y el detalle de las actividades de verificación realizadas durante esta y con la propia redacción de la declaración del dictamen de verificación. El verificador debe ser obligado, a la luz de los hallazgos y la información obtenidos durante el proceso de verificación, a ajustar una o varias actividades del proceso de verificación a fin de cumplir los requisitos necesarios para lograr una certeza razonable.
(9) Para evitar confusiones entre la función de la autoridad competente y la del verificador, deben definirse claramente las responsabilidades de este último en la realización de la verificación. El verificador debe tomar como punto de referencia el plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente y evaluar si este plan y los procedimientos descritos en él se han aplicado correctamente. Si observa un incumplimiento del Reglamento (UE) n o 601/2012, el verificador debe ser el responsable de notificarlo en el informe de verificación.
(10) Se necesita un conocimiento pleno de las actividades de un titular o de un operador de aeronaves para verificar eficazmente sus informes. El verificador debe realizar las actividades de verificación solicitadas solo tras cerciorarse, después de una evaluación preliminar, de que es competente para ello. En la búsqueda de un elevado nivel de calidad de las actividades de verificación, deben elaborarse normas armonizadas para la realización de una evaluación preliminar que permita determinar si el verificador es competente, independiente e imparcial para realizar las actividades de verificación solicitadas de conformidad con las normas y principios establecidos en el presente Reglamento.
(11) El suministro de información pertinente entre el titular u...
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