Laicidad en la Jurisprudencia del TEDH: neutralidad ideológica y religiosa de los poderes públicos, y separación entre el estado y las confesiones religiosas

AuthorOscar Celador Angón
Pages153-233

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1. Consideraciones iniciales

El Convenio Europeo de Derechos Humanos no contiene una referencia expresa al principio de laicidad, ya sea en clave de neutralidad ideológica y religiosa de los poderes públicos, o de separación entre el Estado y las confesiones religiosas. Sin embargo, en numerosos casos, y especialmente en aquellos relacionados con la autonomía interna de las confesiones religiosas o los procesos de inscripción registral, el TEDH se ha pronunciado interpretando que los principios señalados forman parte de la naturaleza democrática de los Estados, y en consecuencia los ha utilizado para limitar su capacidad de actuación.

En estos supuestos, las demandas se han planteado normalmente desde las ópticas de los derechos de libertad de pensamiento y conciencia o del principio de no discriminación por motivos ideológicos o religiosos, pero ha sido el propio Tribunal el que ha optado por pronunciarse refiriéndose de forma expresa, bien a la neutralidad de los poderes públicos, bien al grado de autonomía que debe existir en las relaciones entre los Estados y las confesiones religiosas.

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2. Financiación de las confesiones religiosas

Uno de los parámetros más utilizados para determinar el grado de laicidad de los Estados es su modelo de financiación de las confesiones religiosas, de forma que a mayor autonomía de las confesiones religiosas (entendida como autofinanciación) mayor grado de plenitud del principio de laicidad del Estado y, por lo tanto, del derecho de libertad de conciencia. De forma opuesta, cuando los Estados financian a las confesiones religiosas están lesionando el principio de neutralidad de los poderes públicos, pues priman a unas religiones sobre otras, o a éstas sobre las cosmovisiones no religiosas.

2.1. El impuesto eclesiástico

La posibilidad de que los Estados puedan obligar a los individuos a pagar un impuesto destinado específicamente a financiar a un grupo religioso fue debatida en el asunto Darby contra Suecia265. El señor Darby tenía nacionalidad finlandesa y trabajaba en Suecia, pero era considerado no residente a efectos tributarios y pagaba un impuesto municipal muy reducido. En 1979 la legislación tributaria sueca fue modificada, de forma que el señor Derby fue obligado a pagar la totalidad de los impuestos municipales suecos, entre los que se encontraba el impuesto destinado a la Iglesia lute-rana de Suecia266. Las disposiciones transitorias de la Constitución sueca de 1974 reconocían a las parroquias una capacidad recaudatoria similar a la de los municipios; de hecho, el impuesto religioso era recaudado junto con el impuesto municipal ordinario.

La legislación sueca permitía a los residentes que no perteneciesen a la Iglesia de Suecia pagar sólo el 30 % del impuesto eclesiástico, ya que éstos, con independencia de cuál fuera su religión, debían contribuir a sufragar los gastos ocasionados a las parroquias por algunas funciones administrativas que les delega el Estado, como la custodia de documentos relacionados

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con el estado civil o el mantenimiento y conservación de los cementerios267. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicaban a aquellos contribuyentes que, como era el caso del señor Darby, residían temporalmente en Suecia.

El TEDH se pronunció desde la óptica del artículo 14 en relación con el artículo 1 del protocolo 1 del CEDH , y eludió pronunciarse desde la perspectiva del artículo 9 del Convenio al entender que la lesión de la libertad religiosa quedaba subsumida en la discriminación por motivos religiosos contenida en el artículo 14. El Tribunal estimó que en este caso existió una discriminación por motivos religiosos, ya que el ordenamiento tributario sueco discriminaba entre residentes y no residentes, de forma que los prime-ros podían negarse a pagar el impuesto eclesiástico (dándose de baja en la parroquia local), pero no así lo segundos, ya que la renuncia a la inscripción en los registros eclesiásticos -que originaba la obligatoriedad del pago- no estaba prevista para los no residentes por motivos administrativos268.

2. 2 Asignación tributaria

La financiación de las confesiones religiosas mediante el sistema de asignación tributaria ha sido objeto de cierto debate en la jurisprudencia del TEDH. El asunto Iglesia Bautista "El Salvador" y otros contra España269versó sobre la coherencia de que el Estado financie a un grupo religio-

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so, desde una doble óptica: por una parte, por la potencial discriminación que experimentan las confesiones religiosas que no reciben ayudas económicas del Estado; y por otra, debido a la lesión en el derecho de libertad de conciencia de aquellos que financian con sus impuestos a una confesión religiosa que, bien no es la suya, bien no quieren financiar. La Comisión Europea de Derechos Humanos, que es la encargada de estudiar de antemano las demandas presentadas ante el TEDH, consideró inadmisible la demanda, pero aportó diversos argumentos al debate sobre las relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas270.

La Iglesia Bautista solicitó la exención fiscal de la contribución territorial urbana de sus locales de culto ante las autoridades locales, argumentando que la Iglesia católica se beneficiaba de dicha exención. Asimismo, los demandantes denunciaron que sus fieles se veían obligados a contribuir económicamente al pago de dicho impuesto, y con esos ingresos financiaban indirectamente a la Iglesia católica, ya que ésta es financiada con los ingresos del Estado. La administración tributaria española rechazó la solicitud alegando que la exención de la que gozaba la Iglesia católica estaba prevista por el Acuerdo concluido en 1979 entre España y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, y no existía ninguna base legal que permitiera conceder dicha exención a los demandantes.

El Tribunal Constitucional español estableció que la Iglesia Bautista no era discriminada, pues, en sus palabras, "la previsión de dicha vía específica de sostenimiento económico de la Iglesia católica en la disposición adicional 5.4 de la Ley 33/1987 no carece de fundamento racional y objetivo (...). El principio del carácter no confesional del Estado se completa con el artículo 16.3 de la Constitución que contiene un mandato dirigido a los poderes públicos para que, teniendo en cuenta las creencias religiosas

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de la sociedad española, se mantengan «las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones». Es en el marco institucional en el que se incluyen los distintos acuerdos de cooperación. Y entre ellos (...) el de las cuestiones económicas suscrito con la Santa Sede, por medio del cual el Estado se compromete a colaborar al sostenimiento económico de la Iglesia católica. De esta forma, en ausencia de un compromiso semejante con otras confesiones, el término de comparación propuesto no es adecuado desde el momento en que la distinción de trato articulada por el legislador no es arbitraria ni carece de justificación. De otro lado, el artículo 16.3 de la Constitución no otorga un derecho fundamental directamente exigible a los poderes públicos que les obligue a establecer las vías indicadas para realizar el pretendido derecho de poder asignar un porcentaje de su impuesto al sostenimiento de su propia Iglesia, y la vía constitucional de amparo no es la vía indicada para cuestionar la constitucionalidad de las (pretendidas insuficiencias) de la Ley"271.

En su estudio del caso, la Comisión precisó que, si bien el derecho de libertad religiosa protege el derecho de las confesiones religiosas a poseer locales de culto, "la Comisión no puede leer en el artículo 9 del Convenio un derecho a que los locales destinados al culto estén exentos de todo impuesto. Considera que el derecho a la libertad de religión no implica en absoluto que a las iglesias o a sus fieles se les deba conceder un estatus fiscal diferente del de los demás contribuyentes". Una vez dejado claro que la exención fiscal de determinados bienes, con independencia de que su uso éste afecto al ejercicio de un derecho fundamental, no forma parte del derecho de libertad religiosa, el asunto se enfocó desde la óptica de la posible discriminación por motivos religiosos. La Comisión analizó el caso a partir de la jurisprudencia que permite la discriminación en el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por el Convenio, cuando ésta presenta una justificación objetiva y razonable. En este caso la Comisión estimó que la existencia de un Acuerdo entre la Iglesia católica y el Estado español constituía un elemento de justificación válido; mientras que en el supuesto de la Iglesia bautista dicho acuerdo no existía, por lo que las obligaciones del

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respecto de ambas Iglesias eran diferentes y, en consecuencia, la...

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