Directiva 87/102/CEE del Consejo de 22 de diciembre de 1986 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de crédito al consumo          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 1986

relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo

(87/102/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que existen amplias diferencias en las legislaciones de los Estados miembros en materia de crédito al consumo;

Considerando que tales diferencias de legislación pueden conducir a distorsiones en la competencia entre los prestamistas en el mercado común;

Considerando que tales diferencias limitan las oportunidades que tiene el consumidor para obtener crédito en otro Estado miembro; considerando que afectan al volumen y a la naturaleza del crédito solicitado, y asimismo a la adquisición de bienes y servicios;

Considerando que, en consecuencia, tales diferencias ejercan una influencia sobre la circulación de bienes y servicios asequibles a los consumidores mediante el crédito y que, de este modo, afectan directamente al funcionamiento del mercado común;

Considerando que, dado el volumen creciente del crédito concedido a los consumidores en la Comunidad, la creación de un mercado común de crédito al consumo beneficiaría por igual a los prestamistas, a los fabricantes, a los mayoristas y minoristas así como a los proveedores de servicios;

Considerando que los programas de la Comunidad Económica Europea para una protección del consumidor y una política de información (4) disponen, en particular, que debería protegerse al consumidor contra las condiciones abusivas de crédito y que debería emprenderse prioritariamente una armonización de las condiciones generales que regulan el crédito al consumo;

Considerando que las diferencias en la legislación y en la práctica ocasionan una protección al consumidor desigual en el ámbito del crédito al consumo de un Estado miembro a otro;

Considerando que en los últimos años se han producido muchos cambios en las modalidades de crédito a disposición de los consumidores y a los que éstos han acudido; considerando que han surgido y continúan desarrollándose nuevas formas de crédito al consumo;

Considerando que el consumidor debería recibir información adecuada sobre las condiciones y el coste del crédito y sobre sus obligaciones; considerando que dicha información debería incluir, entre otras cosas, el porcentaje anual de cargas financieras por el crédito o, en su defecto, el importe total que el consumidor tiene que pagar por el crédito; considerando que hasta que no se adopte una Decisión relativa al método o a los métodos comunitarios de calcular el porcentaje anual de cargas financieras, los Estados miembros deberían poder continuar con los métodos o con las prácticas existentes para calcular dicho porcentaje o, en su defecto, deberían establecer disposiciones para indicar el coste total del crédito al consumidor;

Considerando que las condiciones del crédito pueden ser desventajosas para el consumidor y que se puede conseguir una protección mejor de los consumidores mediante la adopción de determinados requisitos válidos para todas las formas de crédito;

Considerando que, en razón del carácter específico de determinados contratos de crédito o clases de operaciones, dichos acuerdos u operaciones deberían excluirse parcial o totalmente del ámbito de aplicación de la presente Directiva;

Considerando que los Estados miembros deberían tener la posibilidad, en consulta con la Comisión, de exceptuar de la Directiva determinadas formas de crédito de carácter no comercial concedido en condiciones particulares;

Considerando que las prácticas existentes en algunos Estados miembros con respecto a los documentos auténticos autorizados por notario o juez son de una naturaleza tal que hace innecesaria la aplicación de determinadas disposiciones de la presente Directiva; considerando que, por consiguiente, los Estados miembros deberían tener la posibilidad de exceptuar tales documentos de dichas disposiciones;

Considerando que los contratos de crédito de cuantías muy elevadas deben considerarse diferentes de las transacciones habituales en materia de crédito al consumo; considerando que la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva a contratos de cuantías muy pequeñas podría crear trabas administrativas innecesarias tanto a los consumidores como a los prestamistas; considerando que, por lo tanto, los contratos que superen o no alcancen las cuantías especificadas deberían excluirse de la Directiva;

Considerando que facilitar información sobre el coste del crédito a través de la publicidad y en los locales comerciales del prestamista o intermediario puede facilitar al consumidor la comparación entre distintas ofertas;

Considerando que se mejora aún más la protección del consumidor si los contratos de crédito se hacen por escrito y si contienen determinadas cláusulas contractuales mínimas;

Considerando que en el caso del crédito concedido para la adquisición de bienes, los Estados miembros deberían estipular las condiciones en que los bienes pueden recuperarse, en particular, si el consumidor no ha dado su consentimiento; y considerando que la liquidación entre las partes, en caso de recuperación del bien por el prestamista, debería realizarse de tal forma que se garantice que dicha recuperación no ocasione un enriquecimiento injusto;

Considerando que, debería permitirse al consumidor liberarse de sus obligaciones antes del vencimiento; considerando que el consumidor debería tener derecho en dicho caso a una reducción equitativa sobre el coste total del crédito;

Considerando que no debería permitirse que la cesión de los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito debilite la posición del consumidor;

Considerando que aquellos Estados miembros que permitan a los consumidores utilizar letras de cambio, pagarés o cheques en relación con los contratos de crédito deberían garantizar que el consumidor esté suficientemente protegido al utilizar tales instrumentos;

Considerando que, en lo que se refiere a los bienes o servicios que el consumidor adquiera en el marco de un acuerdo de crédito, el consumidor, al menos en las circunstancias que posteriormente se definen, debería tener respecto del prestamista derechos adicionales en relación con los que normalmente tendría contra él y contra el...

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