Legitimación para recurrir

AuthorJorge Nieva Fenoll
ProfessionDoctor en Derecho
  1. CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR.

    Con frecuencia, en las ocasiones que a lo largo de la historia del derecho se ha hablado de legitimación, el objeto ha sido «tratar de asegurar la presencia en el proceso, desde su iniciación, del verdadero titular del derecho discutido»(499). En nuestros días, esa afirmación cae por su propio peso, pues de ser cierto lo dicho, el proceso devendría prácticamente inútil, al ser ya conocido de antemano lo que debe ser averiguado en el propio proceso(500).

    Si la labor de la legitimación es saber quién va a ser parte activa o pasiva en una determinada fase del proceso(501), la legitimación para recurrir no va a significar algo diferente, aunque el momento procesal será en ese caso el instante de la admisión del recurso. Con la legitimación para recurrir se va a poder determinar en la mayoría de las ocasiones, a limine recursus, quién va a poder ser recurrente, parte en el recurso en definitiva.

    La legitimación para recurrir significa por tanto el derecho del recurrente al «ejercicio de la actividad impugnaticia»(502), y en manera alguna se debe confundir lo dicho con el examen de fondo del asunto, ya que la noción aquí ofrecida es puramente procesal.

    Requisito básico de la legitimación para recurrir es lo que se conoce doctrinalmente con el nombre de «gravamen», o perjuicio derivado de la resolución que se pretende impugnar. Si ese perjuicio concurre en el justiciable, estará en principio legitimado para recurrir.

    La condición de parte del recurrente no es esencial para el recurso(503). No es ni requisito necesario, ni requisito suficiente, ya que existen casos en los que impedir la posibilidad de recurso a alguien que no fue parte se convierte en la práctica en una denegación de justicia, como se analizará en otro punto. El «aspecto externo subjetivo genérico» que representa la condición de parte(504) no es suficiente de cara a poder recurrir, sino que es únicamente necesario, en conclusión, haber sido perjudicado por la resolución que se trata de impugnar.

    1. Especificidad de la legitimación para recurrir.

      Si la legitimación procesal consistía en la determinación de las personas que pueden intervenir como partes en un proceso concreto y determinado,(505), la legitimación para recurrir sustituye de la anterior definición la palabra «partes» por «recurrentes», al fin y al cabo partes también, y concreta el ámbito de aplicación del «proceso concreto y determinado», al «recurso». Piénsese que la expresión «recurso» proviene de la palabra latina recursus, volver a correr, volver a andar. El recurso no es más que una especie de reiniciación del proceso limitada en algunos aspectos, y la legitimación procesal nos dará la clave de quién puede ser parte en el recurso.

      No debe diferenciarse propiamente legitimación procesal de legitimación para recurrir. Debe mejor decirse que la legitimación para recurrir es la propia legitimación procesal observada en el momento del recurso.

      La finalidad de la legitimación procesal, aparte de la determinación de las personas que podrán intervenir como partes, es rechazar a limine demandas que claramente no van a tener éxito, y descargar así de trabajo a los órganos jurisdiccionales, cuyo retraso menoscaba los derechos del resto de justiciables. Ello sólo es posible en contadísimas ocasiones, y una de ellas, que es la que nos interesa para el objeto del presente trabajo, es el caso en el que en el momento del recurso, el demandado no alegue que la resolución que recurre le provoca perjuicio(506). Al igual que en la legitimación en primera instancia, el demandante para conseguir esa legitimación debía sencillamente afirmar ser el titular del derecho discutido(507), es lógico pensar que en la instancia de recurso baste con que el recurrente afirme que la resolución de la instancia anterior le produce gravamen.

    2. La legitimación para recurrir y la condición de parte del recurrente:

      Se afirma habitualmente que podrá ser parte el titular del derecho material discutido en el proceso(508). Esa afirmación encierra una pequeña imprecisión. Es cierto que «podrá» ser parte el titular de la relación jurídica discutida, pero no tendrá porqué ser realmente titular. Se es parte «simplemente por el hecho de formular activamente, o soportar pasivamente en un proceso una petición de fondo»(509).

      El demandado es parte por el mero hecho de la formulación de la petición de fondo dirigida contra él por el demandante. Partes pueden ser también los intervinientes litisconsorciales(510), principales, o adhesivos simples, sucesores procesales, sustitutos (no sustituidos) y representados. También goza de esta condición el rebelde, que en realidad es un demandado. Por último se encuentra aquel que no ha sido parte, pero aparece condenado por la resolución. La solución que se le brinda en muchos ordenamientos es la llamada oposición de tercero(511).

      Una de las figuras citadas ofrece problemas de consideración con importancia para el Derecho Procesal Comunitario: el interviniente adhesivo simple y su posibilidad de recurrir con independencia de la parte principal. La doctrina mayoritaria(512) estima que el tercero debe poder recurrir una resolución que le perjudique, ya que actúa en defensa de un interés jurídicamente protegible(513), dicho sea lo anterior con las cautelas manifestadas por la propia doctrina(514).

      El problema no es si se considera o no parte al interviniente adhesivo, pues caso de considerarle parte, no hay duda de que puede recurrir si aparece gravado por la resolución. La cuestión principal para poder recurrir es el perjuicio que le provoca la resolución a este tercero, es decir, el gravamen. Existen dos derechos en oposición: El del tercero a no ver perjudicados sus intereses indirectos en el pleito derivados de los efectos reflejos de la resolución, jurídicamente protegibles, y el de las partes principales, a no ver modificada la situación jurídica que deriva de una resolución con la que ya se hallan conformes. No cabe duda de que los derechos de las partes siempre irán por encima de unos meros intereses indirectos. Si se acepta que el tercero adhesivo puede recurrir con independencia de la parte principal, no basta con decir que la parte principal también tendrá la oportunidad de intervenir en este recurso, cosa por otro lado obvia. El problema es que la parte puede no querer intervenir, y digamos que de esa manera, aunque no directamente, se le estaría obligando a hacerlo, o mejor dicho, se le estaría imponiendo la carga de participar. Se ha afirmado que el derecho a interponer recurso del coadyuvante no debe ser negado si la parte coadyuvada no renuncia a este derecho de apelar(515). Problema de gran consideración es también si el tercero debe haber participado en el proceso que ha tenido como fruto la resolución que pretende recurrir, o si por el contrario, basta que manifieste su voluntad de recurrir alegando el gravamen que le provoca la resolución en cuyo proceso no ha participado. En otras palabras, si es necesario que haya sido parte en la instancia anterior.

      La doctrina está dividida, y sólo parece haber acuerdo, aunque con alguna excepción(516), en que lo importante no es el hecho de haber sido parte, sino que lo imprescindible es aparecer perjudicado por la resolución que se quiere impugnar. Apoyando la hipótesis de que no es necesario haber sido parte en la instancia anterior aparece la mayoría de la doctrina italiana(517), que si bien exige la condición de parte en la sentencia que ha de ser recurrida, parece conceder una intervención al tercero en un recurso no interpuesto por él(518). Siguiendo estas ideas, se concedería la posibilidad de recurrir en casación al tercero, que no habiendo participado en la sentencia de primera instancia, intervino sin embargo en la segunda instancia. Ello no debe extrañar, pues no se está diciendo en ningún momento que el tercero haya efectuado una apelación independiente de la parte, sino que participó en el recurso ya interpuesto, y adquirió la condición de parte en esa instancia, aceptando el proceso en el estado en que se encontraba. En todo caso, sería necesario que la resolución que se trate de impugnar le produjera gravamen al recurrente(519). Precisamente esto es lo que no tiene discusión de esta hipótesis. El requisito del gravamen aparece respetado si tomamos esta opción doctrinal, ya que realmente se le está concediendo la posibilidad de recurso a alguien que verdaderamente merece esta protección jurídica, que es el tercero que aparece perjudicado por la resolución, justamente por sufrir este perjuicio, de carácter material, aunque con origen procesal en la resolución(520).

      Al margen de lo dicho, parece evidente que el tercero no puede aparecer por primera vez en el proceso para interponer recurso(521), ya que ello sumiría en indefensión a las partes primitivas, pues no tendrían la oportunidad de defenderse de las alegaciones del tercero más que en el momento del recurso, y además, el resultado de esa discusión sería objeto de una resolución que habiéndose dictado, por ejemplo, con motivo de un recurso de casación, ya no conocería de ulterior recurso, con lo que el derecho a la doble instancia también saldría menoscabado.

      Como mínimo, el tercero adhesivo, haya sido parte o no en la instancia, deberá tener, si no la voluntad favorable de la parte principal hacia la interposición del recurso, si al menos la carencia de voluntad en contra(522).

  2. EL CONCEPTO DE PARTE EN LA DOCTRINA PROCESAL COMUNITARIA.

    El derecho procesal comunitario, en lo que a la doctrina de las partes se refiere, sólo reconoce las siguientes figuras: Demandante (v.g. art. 44 RPTPI), demandado (v.g. art. 45 RPTPI), intervención adhesiva (arts. 115 y 116 RPTPI), oposición de tercero (arts. 123 y 124 RPTPI), y rebeldía (art. 122 RPTPI). No parece estar prohibido el litisconsorcio voluntario, y no está reconocida, a pesar de una jurisprudencia errónea del Tribunal de Justicia, la intervención provocada(523). Sobre...

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