Lexitor sp. z o.o. v A.B. S.A.
| Jurisdiction | European Union |
| Celex Number | 62023CJ0472 |
| ECLI | ECLI:EU:C:2025:89 |
| Date | 13 February 2025 |
| Docket Number | C-472/23 |
| Court | Court of Justice (European Union) |
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 13 de febrero de 2025 (*)
« Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Contratos de crédito al consumo — Directiva 2008/48/CE — Artículo 10, apartado 2 — Obligación de información — Tasa anual equivalente — Modificación de los gastos y de las comisiones — Artículo 23 — Régimen sancionador nacional — Principio de proporcionalidad »
En el asunto C‑472/23,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy dla m.st. Warszawy w Warszawie (Tribunal de Distrito de la Ciudad de Varsovia, Polonia), mediante resolución de 21 de junio de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de julio de 2023, en el procedimiento entre
Lexitor sp. z o.o.
y
A. B. S.A.,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),
integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente de Sala, el Sr. I. Jarukaitis, Presidente de la Sala Cuarta, y el Sr. Z. Csehi (Ponente), Juez;
Abogada General: Sra. L. Medina;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Lexitor sp. z o.o., por el Sr. K. Danielak, radca prawny;
– en nombre de A. B. S.A., por los Sres. M. Malciak, K. Trzaskowski y W. J. Wandzel, adwokaci;
– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y la Sra. S. Żyrek, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. P. Ondrůšek y la Sra. M. Owsiany‑Hornung, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 10, apartado 2, letras g) y k), y 23 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Lexitor sp. z o.o., en su condición de cesionario de los derechos de un consumidor, y A. B. S.A. (en lo sucesivo, «banco»), en relación con la reclamación de devolución del importe correspondiente a los intereses y gastos pagados por dicho consumidor en virtud de un contrato de crédito al consumo que había celebrado con el banco.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 A tenor de los considerandos 6, 8, 9, 19, 31, 32 y 47 de la Directiva 2008/48:
«(6) De conformidad con el Tratado, el mercado interior supone un espacio sin fronteras interiores, en el que se garantiza la libre circulación de mercancías y servicios y la libertad de establecimiento. El desarrollo de un mercado crediticio más transparente y eficaz dentro del espacio sin fronteras interiores es fundamental para promover el desarrollo de las actividades transfronterizas.
[…]
(8) Es importante que, para garantizar la confianza de los consumidores, el mercado les ofrezca un grado de protección suficiente. De este modo, debe ser posible que la libre circulación de las ofertas de crédito se efectúe en las mejores condiciones, tanto para los que ofrecen como para los que solicitan el crédito, teniendo debidamente en cuenta las situaciones específicas de cada Estado miembro.
(9) Una armonización total es necesaria para garantizar que todos los consumidores de la Comunidad se beneficien de un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para crear un auténtico mercado interior. En este sentido, los Estados miembros no deben poder mantener o introducir disposiciones nacionales distintas a las previstas por la presente Directiva, pero tal restricción solo debe aplicarse cuando en la Directiva haya disposiciones armonizadas. En caso de que no existan esas disposiciones armonizadas, los Estados miembros deben ser libres de mantener o adoptar normas nacionales. […]
[…]
(19) A fin de que el consumidor pueda tomar una decisión con pleno conocimiento de causa, antes de la celebración del contrato debe recibir información adecuada, que pueda llevarse consigo para su examen, sobre las condiciones y el coste del crédito, así como sobre sus obligaciones. Con objeto de lograr la mayor transparencia posible y de que las ofertas puedan compararse, esta información debe incluir, en particular, la tasa anual equivalente [(TAE)] correspondiente al crédito, calculada de idéntica forma en toda la Comunidad. […]
[…]
(31) Con el fin de que el consumidor pueda conocer sus derechos y obligaciones en virtud del contrato, este debe contener toda la información necesaria de forma clara y precisa.
(32) Para garantizar una total transparencia debe facilitarse al consumidor información sobre el tipo deudor, tanto en la fase precontractual como en el momento de la celebración del contrato. A lo largo de la relación contractual, debe informarse al consumidor sobre cualquier cambio del tipo deudor variable y de las modificaciones que tal variación comporte sobre los pagos. […]
[…]
(47) Los Estados miembros deben determinar el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y garantizar su aplicación. Si bien la elección de las sanciones queda a discreción de los Estados miembros, estas han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.»
4 El artículo 3 de esta Directiva, titulado «Definiciones», establece:
«A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:
[…]
g) “coste total del crédito para el consumidor”: todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notaría; el coste de los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito, en particular las primas de seguros, se incluye asimismo en este concepto si, además, la celebración del contrato de servicios es obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas;
[…]
i) “[TAE]”: el coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito concedido, más los costes contemplados en el artículo 19, apartado 2, si procede;
[…]».
5 Con el título «Información que debe mencionarse en los contratos de crédito», el artículo 10 de la citada Directiva establece lo siguiente en su apartado 2:
«El contrato de crédito deberá especificar, de forma clara y concisa, los siguientes datos:
[…]
g) la [TAE] y el importe total adeudado por el consumidor, calculados en el momento de la suscripción del contrato de crédito; se mencionarán todas las hipótesis utilizadas para calcular dicho porcentaje;
[…]
k) cuando proceda, los gastos de mantenimiento de una o varias cuentas que registren a la vez operaciones de pago y de disposición del crédito, salvo que la apertura de la cuenta sea opcional, los gastos relativos a la utilización de un medio de pago que permita efectuar tanto operaciones de pago como de disposición del crédito, así como los demás gastos derivados del contrato de crédito y las condiciones en que dichos costes pueden modificarse;
[…]».
6 El artículo 19 de la misma Directiva, titulado «Cálculo de la [TAE]», dispone en sus apartados 1 a 3:
«1. La [TAE], que iguala, sobre una base anual, el valor actual de todos los compromisos (disposiciones del crédito, reembolsos y gastos) existentes o futuros, asumidos por el prestamista y por el consumidor, se calculará de acuerdo con la fórmula matemática que figura en la parte I del anexo I.
2. Para calcular la [TAE] se determinará el coste total del crédito para el consumidor, exceptuando los gastos que este tendría que pagar por el incumplimiento de alguna de sus obligaciones con arreglo al contrato de crédito y los gastos, distintos del precio de compra, que corran por cuenta del consumidor en la adquisición de bienes o servicios, tanto si la transacción se paga al contado como a crédito.
Los costes de mantenimiento de una cuenta que registre a la vez operaciones de pago y de disposición del crédito, los costes relativos a la utilización de un medio de pago que permita ambas operaciones, así como otros costes relativos a las operaciones de pago, se incluirán en el coste total del crédito para el consumidor, salvo en caso de que la apertura de la cuenta sea opcional y los costes de esta se hayan especificado de forma clara y por separado en el contrato de crédito o cualquier otro contrato suscrito con el consumidor.
3. El cálculo de la [TAE] se realizará partiendo del supuesto básico de que el contrato de crédito estará vigente durante el período de tiempo acordado y que el prestamista y el consumidor cumplirán sus obligaciones en las condiciones y en los plazos que se hayan acordado en el contrato de crédito.»
7 El artículo 23 de la Directiva 2008/48, titulado «Sanciones», es del siguiente tenor:
«Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.»
8 El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), dispone:
«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»
Derecho polaco
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