La Ley del Registro Civil de 2011 y la inscripción de las resoluciones judiciales extranjeras

AuthorDr. Iván Heredia Cervantes
ProfessionProfesor Titular de Derecho internacional privado. Universidad Autónoma de Madrid
Pages301-332
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La Ley del Registro Civil de 2011
y la inscripción de las resoluciones
judiciales extranjeras
Dr. Iván Heredia Cervantes
Profesor Titular de Derecho internacional privado
Universidad Autónoma de Madrid
SUMARIO
1. Introducción. 2. Autoridades competentes. 3. La admisibili-
dad del reconocimiento registral. 3.1. Aspectos generales. 3.2.
La relación del artículo 96 con la normativa registral interna.
4. Resoluciones incluidas en el artículo 96. 5. Requisitos a los
que se somete el reconocimiento registral. 5.1. Regularidad y
autenticidad formal. 5.2. Control de la competencia de la au-
toridad judicial extranjera. 5.3. Regularidad del proceso segui-
do en el extranjero. 5.4. Ausencia de vulneración manif‌iesta
del orden público español. 5.5. Particularidades del control
incidental realizado por el Encargado del Registro. 6. Régimen
de recursos. 7. Conclusiones.
1. Introducción
1. El trabajo que ahora comienza tiene como f‌inalidad abordar el
tratamiento que recibe dentro de la nueva Ley del Registro Civil de 2011
(en adelante, LRC 2011) el acceso a nuestro Registro Civil de las resolu-
ciones judiciales extranjeras, posiblemente el ámbito donde se agrupan
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la mayor parte de las novedades introducidas por la Ley en el ámbito
internacional, y probablemente también donde se susciten algunos de los
problemas de mayor enjundia.
2. La norma en la que se contempla el grueso de la normativa que
regula esta cuestión es el artículo 96, un precepto incluido en el Título
X del texto legal y cuyo análisis será por tanto el objetivo esencial del
presente estudio. No obstante, al margen del artículo 96, existen dentro y
fuera del Título X diversos preceptos que de forma más o menos directa
inciden en la inscripción de las resoluciones judiciales extranjera y que,
en consecuencia, también serán merecedoras de consideración a lo largo
de las próximas líneas1. Debe reseñarse además que el mencionado Título
X no ha experimentado prácticamente modif‌icación alguna desde el pri-
mer Borrador, a salvo de la regulación del régimen de recursos contra las
resoluciones dictadas por el Encargado del Registro ante la denegación o
la concesión del reconocimiento incidental de la resolución, una cuestión
que, por cierto, tal y como se verá a continuación, no ha sido bien resuel-
ta en el texto def‌initivo de la LRC 2011.
1. Dentro del Título X se contienen reglas sobre acceso al Registro Civil español de los diversos
títulos extranjeros (resoluciones judiciales, documentos públicos extrajudiciales, certif‌icacio-
nes registrales), así como de los hechos y actos que afecten al estado civil y que accedan al
Registro mediante declaración de conocimiento o voluntad (artículo 99). A ello hay que unir
la introducción de una regla específ‌ica sobre el régimen del Derecho extranjero en el ámbito
del Registro Civil (artículo 100) y otra en la que se recogen los requisitos formales (traducción
y legalización) que han de reunir los documentos extranjeros en sede registral (artículo 95).
Fuera del Título X, otros preceptos que inciden en la actividad internacional del Registro Civil
son: el artículo 9, en el que se contemplan las reglas sobre competencia registral internacional;
los artículos 21 y 23, preceptos que regulan la competencia objetiva para la inscripción de
documentos públicos extranjeros; el artículo 27 que proclama el carácter inscribible de los
documentos públicos (judiciales y extrajudiciales) extranjeros; el artículo 28, que somete la ins-
cripción sin expediente, en virtud de certif‌icación de Registro extranjero al cumplimiento de los
requisitos establecidos en la normativa aplicable para que tenga ef‌icacia en España, el artículo
56, que regula el régimen de los apellidos con elemento extranjero y, f‌inalmente, los apartados
4º y 5º del artículo 40.3, que regulan la anotación de los hechos o actos relativos a españoles
o acaecidos en España que afecte a su estado civil según la ley extranjera y de las resoluciones
judiciales extranjeras que no hubieran obtenido el reconocimiento a título principal o que no
hubieran sido reconocidas de forma incidental por los encargados del Registro Civil. El artículo
21.4 designa además a la Of‌icina Central del Registro Civil como autoridad en materia de co-
operación internacional sobre Registro Civil.
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3. Antes de avanzar en el trabajo, es necesario advertir al lector de
que a fecha de hoy el futuro de la Ley de 2011 resulta absolutamente im-
predecible. El nuevo texto legal supone un cambio radical en la concepción
del Registro Civil y diseña un nuevo modelo registral caracterizado por
su desjudicialización e informatización, la apuesta por la superación de la
división del Registro en secciones y la organización a partir de una hoja per-
sonal única. Sin embargo, y a pesar de que todavía ni siquiera ha entrado en
vigor2, ello no ha impedido que hace ya algunos meses y bajo los auspicios
de la DGRN, se impulsara un intento de realizar una reforma integral de los
registros públicos que supondría un cambio esencial de su contenido en
aspectos tan destacados como la designación de los funcionarios que se en-
cargarían de la llevanza del Registro Civil en sustitución de los jueces3 y los
rasgos estructurales del propio Registro4. A ello hay que unir que a fecha de
hoy ni siquiera se haya elaborado un borrador del reglamento de desarrollo
de la Ley, ni existan noticias de que se hayan puesto en marcha las reformas
tecnológicas que exige el nuevo texto legal.
4. En cualquier caso, y a la espera de la decisión futura del legislador,
es cierto que el furor reformador no parece proyectarse con excesiva viru-
lencia sobre las normas relativas a los aspectos internacionales del Registro
Civil y, en concreto, sobre las del Título X. De hecho, la única gran novedad
que recogían los borradores de reforma que han circulado hasta la fecha
es la supresión del reconocimiento registral de las resoluciones judiciales
extranjeras, una supresión que, al margen de su irrazonabilidad, sorprende
especialmente en unos textos que, precisamente, pretenden aumentar de
2. La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil de 2011 se publicó en el BOE de contempla
una vacatio legis de 3 años, por lo que su entrada en vigor debería producirse y el 22 de julio
de 2014.
3. La Ley de 2011 atribuye la competencia a los funcionarios del Grupo A1con licenciatura en
Derecho o titulación que la sustituya y a los secretarios judiciales, siempre que en ambos casos
se supere un concurso de méritos, mientras que en los borradores de reforma hechos públicos
se pretende atribuir dicha competencia a los registradores de la propiedad y mercantiles.
4. Los borradores de la reforma que han circulado hasta la fecha pretendían en realidad convertir
el Registro Civil en un remedo del Registro de la Propiedad, sometiéndolo a sus principios y
reglas de funcionamiento.
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