Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) DIRECTIVA 2001/18/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de marzo de 2001 sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión (1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3 ) a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación el 20 de diciembre de 2000,

Considerando lo siguiente:

(1) En el informe de la Comisión sobre la revisión de la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (4 ), aprobado el 10 de diciembre de 1996, se ponen de manifiesto algunos aspectos que deben mejorarse.

(2) Es necesario clarificar el ámbito de la Directiva 90/220/CEE y las definiciones incluidas en ella.

(3) La Directiva 90/220/CEE ha sido modificada; ahora que se están efectuando nuevas modificaciones a dicha Directiva es deseable, en aras de la claridad y la racionalidad, una refundición de las disposiciones en cuestión.

(4) Los organismos vivos liberados en el medio ambiente en cantidades grandes o pequeñas, con fines experimentales o como productos comerciales, pueden reproducirse en el medio ambiente y atravesar fronteras nacionales, afectando por tanto a otros Estados miembros; los efectos de dichas liberaciones en el medio ambiente pueden ser irreversibles.

(5) La protección de la salud humana y del medio ambiente exigen que se preste la atención debida al control de los riesgos derivados de la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (OMG).

(6) De acuerdo con el Tratado, la intervención comunitaria en materia de medio ambiente debe basarse en el principio de acción preventiva.

(7) Es necesario la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la liberación intencional en el medio ambiente de OMG y garantizar la elaboración segura de productos industriales que contengan OMG.

(8) Se ha tenido en cuenta el principio de cautela a la hora de redactar la presente Directiva y debe tenerse en cuenta cuando ésta se aplique.

(9) Tiene particular importancia el respeto de los principios éticos reconocidos en un Estado miembro; los Estados miembros pueden tener en cuenta aspectos éticos cuando se liberen intencionalmente o se comercialicen OMG como productos o componentes de productos.

(10) Para disponer de un marco legislativo global y transparente, es necesario garantizar que la Comisión o los Estados miembros consulten al público durante la preparación de medidas y de que estén informados de las medidas que se tomen durante la aplicación de la presente Directiva.

(11) La comercialización cubre también las importaciones;

no pueden importarse en la Comunidad productos que sean o contengan OMG cubiertos por la presente Directiva si no se ajustan a sus disposiciones.

(12) A efectos de la presente Directiva se debe considerar comercialización la puesta a disposición de OMG para su importación o manipulación en grandes cantidades, como es el caso de los productos básicos agrarios.

(13) La presente Directiva tiene debidamente en consideración la experiencia internacional en este ámbito y los (1 ) DO C 139 de 4.5.1998, p. 1.

(2) DO C 407 de 28.12.1998, p. 1.

(3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de febrero de 1999 (DO C 150 de 28.5.1999, p. 363). Posición común del Consejo de 9 de diciembre de 1999 (DO C 64 de 6.3.2000, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 12 de abril de 2000 (DO C 40 de 7.2.2001, p. 123). Decisión del Parlamento Europeo de 14 de febrero de 2001 y decisión del Consejo de 15 de febrero de 2001.

(4) DO L 330 de 8.5.1990, p. 15. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/35/CE de la Comisión (DO L 169 de 27.6.1997, p. 72).

17.4.2001 L 106/1Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

compromisos comerciales internacionales en este sector y debe respetar los requisitos que establece el Protocolo de Cartagena relativo a la Bioseguridad de la Convención relativa a la Diversidad Biológica. Lo más pronto posible y, en todo caso, antes de julio de 2001, la Comisión, en el contexto de la ratificación del Protocolo, presentará las propuestas apropiadas para su aplicación.

(14) El Comité de reglamentación debe proporcionar orientaciones para la aplicación de las disposiciones relacionadas con la definición de comercialización en la presente Directiva.

(15) A la hora de definir los 'organismos modificados genéticamente' a efectos de la presente Directiva, los seres humanos no deben ser considerados organismos.

(16) Las disposiciones de la presente Directiva se entienden sin perjuicio de la legislación nacional en materia de responsabilidad medioambiental, al tiempo que la legislación comunitaria al respecto debe complementarse con normas sobre responsabilidad por distintas categorías de daños medioambientales en todo el territorio de la Unión Europea. A tal efecto la Comisión se compromete a presentar una propuesta legislativa sobre responsabilidad medioambiental antes de 2001, que incluirá también los daños ocasionados por los OMG.

(17) La presente Directiva no debe aplicarse a los organismos obtenidos mediante determinadas técnicas de modificación genética que han venido siendo utilizadas convencionalmente en varios usos y de los que se dispone de una amplia experiencia de utilización segura.

(18) Es necesario establecer procedimientos y criterios armonizados para la evaluación caso por caso de los riesgos potenciales derivados de la liberación intencional de OMG en el medio ambiente.

(19) Antes de una liberación debe efectuarse una evaluación del riesgo para el medio ambiente. Asimismo, dicha evaluación debe tener en cuenta debidamente los posibles efectos acumulados a largo plazo asociados con la interacción con otros OMG y el medio ambiente.

(20) Es necesario establecer un método común de evaluación de riesgos medioambientales basado en un informe científico...

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