Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos nº 1 y nº 2 del Acuerdo de Asociación CE-Israel

SectionAcuerdo

ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos no 1 y no 2 del Acuerdo de Asociación CE-Israel A. Nota de la Comunidad Europea Señor:

Tengo el honor de referirme a las negociaciones que tuvieron lugar en virtud del artículo 11 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra (Acuerdo de Asociación), en vigor desde el 1 de junio de 2000, en el que se dispone que la Comunidad e Israel aplicarán progresivamente una mayor liberalización de los intercambios de productos agrícolas que sean de interés para ambas Partes.

Estas negociaciones se celebraron de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, según el cual a partir del 1 de enero de 2000, la Comunidad e Israel examinarán la situación para fijar las medidas de liberalización que, de conformidad con este objetivo, la Comunidad e Israel aplicarán a partir del 1 de enero de 2001.

Tras las negociaciones las dos Partes acordaron lo siguiente:

1) Los Protocolos no 1 y no 2 del Acuerdo de Asociación y sus anexos se sustituyen por los Protocolos no 1 y no 2 y sus correspondientes anexos, recogidos en los anexos I y II del presente Canje de Notas.

2) Queda derogado el Canje de Notas entre la Comunidad Europea (la Comunidad) e Israel sobre el Protocolo no 1 relativo a las importaciones a la Comunidad de flores y capullos frescos cortados de la partida 0603 10 del arancel aduanero común.

3) Se inserta en el Acuerdo de Asociación la Declaración conjunta sobre plantas vivas y productos de la floricultura y la horticultura que figura en el anexo III del presente Canje de Notas.

4) En lo que se refiere a los aceites comestibles de las subpartidas 1507, 1512 y 1514 del SA, Israel iniciará los procedimientos legislativos internos necesarios para ampliar las preferencias de las que goza la Comunidad al porcentaje que decidirá el Knesset al término del debate en curso.

5) A partir del 1 de enero de 2007, la Comunidad e Israel examinarán la situación para fijar las medidas de liberalización que la Comunidad e Israel aplicarán a partir del 1 de enero de 2008, con arreglo al objetivo establecido en el artículo 11 del Acuerdo de Asociación.

Lo dispuesto en el presente Acuerdo será aplicable a partir del 1 de enero de 2004.

Le agradecería confirmase el acuerdo de su Gobierno con lo que precede.

Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.

Por el Consejo de la Unión Europea 31.12.2003 L 346/67Diario Oficial de la Unión EuropeaES

ANEXO I PROTOCOLO No 1 relativo al régimen aplicable a la importación a la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Israel 1. Los productos enumerados en el anexo, originarios de Israel, se admitirán a la importación a la Comunidad según las condiciones que se indican a continuación y en el anexo.
  1. a) Los derechos de aduana se eliminarán o reducirán según se indica en la columna 'a'.

    1. Respecto a determinados productos, para los que el arancel aduanero común prevé la aplicación de un derecho de aduana ad valorem y un derecho de aduana específico, los tipos de reducción indicados en las columnas 'a' y 'c' se aplicarán sólo al derecho de aduana ad valorem. No obstante, para los productos correspondientes a los códigos 0207, 0404 10, 0709 90 60, 2204 21 y 2209, las reducciones se aplicarán también al derecho de aduana específico.

    2. Para determinados productos, los derechos de aduana se eliminarán dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados para cada uno de ellos en la columna 'b'.

    3. Para las cantidades importadas que excedan de los contingentes, los derechos del arancel aduanero común se aplicarán, según el producto, íntegramente o reducidos, en las proporciones indicadas en la columna 'c'.

  2. Para determinados productos, se concederá una exención de los derechos de aduana con sujeción a las cantidades de referencia indicadas en la columna 'd'.

    Si las importaciones de un producto superan las cantidades de referencia, la Comunidad, teniendo en cuenta un balance anual de los intercambios establecido por ella misma, podrá incluir el producto en un contingente arancelario comunitario por un volumen igual a la cantidad de referencia. En ese caso, para las cantidades importadas que excedan del contingente, el derecho del arancel aduanero común se aplicará, según los productos, en su totalidad o reducido en las proporciones indicadas en la columna 'c'.

  3. Según lo indicado en la columna 'e', respecto a algunos productos para los que no se establece un contingente arancelario ni una cantidad de referencia, la Comunidad podrá fijar una cantidad de referencia a efectos del punto 3 si, a la vista de un balance anual de los intercambios establecido por ella misma, constata que las cantidades importadas de un producto o productos amenazan con crear dificultades en el mercado comunitario. Si, posteriormente, el producto se incluye en un contingente arancelario en las condiciones que se indican en el punto 3, para las cantidades importadas que excedan del contingente, el derecho del arancel aduanero común se aplicará, según los productos, en su totalidad o reducido, en las proporciones indicadas en la columna 'c'.

  4. Para el primer año de aplicación, los volúmenes de los contingentes arancelarios y las cantidades de referencia se calcularán a prorrata de los volúmenes básicos, teniendo en cuenta la parte del período que ha transcurrido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

  5. Para todos los productos enumerados en el anexo, los montantes del contingente arancelario y las cantidades de referencia se aumentarán del 1 de enero de 2004 al 1 de enero de 2007 en cuatro tramos iguales, cada uno de los cuales representará el 3 % de esos montantes.

    31.12.2003L 346/68 Diario Oficial de la Unión EuropeaES

    ANEXO AL PROTOCOLO No 1

    Código NC (1) Descripción de la mercancía (2) a b c d e Reducción del derecho de aduana NMF (3) % Contingente arancelario (t) Reducción del derecho de aduana NMF por encima del contingente arancelario actual o posible (3) % Cantidad de referencia (t) Disposiciones específicas 0207 25 Pavos, sin trocear, congelados: 100 1 400 0

    0207 27 10 Trozos de pavo deshuesados, congelados 0207 27 30/40/ 50/60/70

    Trozos de pavo con hueso, congelados ex 0207 32 Carne de pato o ganso, sin trocear, fresca o refrigerada 100 500 0 ex 0207 33 Carne de pato o ganso, sin trocear, congelada ex 0207 35 Otras carnes y despojos comestibles de pato y ganso, fresco o refrigerado ex 0207 36 Otras carnes y despojos comestibles de pato y ganso, congelado 0207 34 10 Hígados grasos de ganso, frescos o refrigerados 100 -- 0

    0404 10 Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante 100 800 0

    0601

    0602

    Bulbos y similares, y otras plantas vivas 100 -- 0 Con sujeción a lo dispuesto en el punto 4 del Protocolo no 1

    0603 10 Flores y capullos cortados, frescos 100 19 500 0

    0603 10 80 Las demás flores frescas y capullos del 1 de noviembre al 15 de abril 100 7 000 0

    0603 90 00 Flores cortadas y capullos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma 100 100 0 ex 0604 10 90 Musgos y líquenes distintos del musgo de reno, frescos 100 -- 0 Con sujeción a lo dispuesto en el punto 4 del Protocolo no 10604 91 Follaje, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, frescas 0604 99 10 Follaje, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, simplemente secas ex 0701 90 50 Patatas tempranas, del 1 de enero al 31 de marzo, frescas o refrigeradas 100 30 000 0

    31.12.2003 L 346/69Diario Oficial de la Unión EuropeaES

    Código NC (1) Descripción de la mercancía (2) a b c d e Reducción del derecho de aduana NMF (3) % Contingente arancelario (t) Reducción del derecho de aduana NMF por encima del contingente arancelario actual o posible (3) % Cantidad de referencia (t) Disposiciones específicas 0702 00 00 Tomates frescos o refrigerados 100 9 000 para los tomates cereza (*) + 1 000 para los demás 0

    0703 90 00 Puerros y demás hortalizas aliáceas, frescas o refrigeradas 100 1 500 0

    0703 10 11 Cebollas para simiente, frescas o refrigeradas, del 15 de febrero al 15 de mayo 100 1 500 0

    0703 10 19 Las demás cebollas, frescas o refrigeradas, del 15 de febrero al 15 de mayo ex 0709 90 90 Cebollones o ajipuerros (Muscari comosum), frescos o refrigerados, del 15 de febrero al 15 de mayo ex 0704 90 90 Col china, fresca o refrigerada, del 1 de noviembre al 31 de marzo 100 1 250 0

    0705 11 00 Repolladas, frescas o refrigeradas, del 1 de noviembre al 31 de marzo 100 336 0 ex 0706 10 00 Zanahorias, frescas o refrigeradas, del 1 de enero al 30 de abril 100 6 832 40

    0706 90 90 Remolachas para ensalada, salsifíes, rábanos...

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