Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de abril de 1997 relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones          

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Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 97/13/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 10 de abril de 1997 relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57 y sus artículos 66 y 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),

(1) Considerando que la Resolución del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa al informe sobre la situación del sector de las telecomunicaciones y la necesidad de que prosiga el desarrollo en este mercado (4), y la Resolución del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a los principios y el calendario de la liberalización de las infraestructuras de telecomunicaciones (5), así como las Resoluciones del Parlamento Europeo de 20 de abril de 1993 (6), de 7 de abril de 1995 (7) y de 19 de mayo de 1995 (8) apoyan el proceso de liberalización completa de los servicios e infraestructuras de telecomunicaciones el 1 de enero de 1998 a más tardar, con períodos transitorios para algunos Estados miembros;

(2) Considerando que la Comunicación de la Comisión, de 25 de enero de 1995, relativa a las consultas en torno al Libro verde sobre la liberalización de las infraestructuras de telecomunicaciones y redes de televisión por cable ha confirmado la necesidad de establecer unos principios en el ámbito de la Comunidad que garanticen que los regímenes de concesión de autorizaciones generales y licencias individuales se basen en los principios de proporcionalidad y sean abiertos, transparentes y no discriminatorios; que la Resolución del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, sobre el establecimiento del futuro marco reglamentario de las telecomunicaciones (9) considera factor fundamental para dicho marco reglamentario de la Unión el establecimiento, respetando el principio de subsidiariedad, de unos principios comunes aplicables a los regímenes de concesión de autorizaciones generales y licencias individuales de los Estados miembros basados en categorías de derechos y obligaciones equilibrados; que dichos principios deben ser aplicables a todas las autorizaciones necesarias para la prestación de todo servicio de telecomunicaciones y para el establecimiento o explotación de toda infraestructura que permita la prestación de servicios de telecomunicaciones;

(3) Considerando que debe establecerse un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales concedidas por los Estados miembros en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones; que, con arreglo al Derecho comunitario y, en particular, a la Directiva 90/388/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones (10), la entrada en el mercado únicamente puede ser objeto de restricciones basadas en criterios de selección objetivos, no discriminatorios, proporcionados y transparentes, relacionados con la disponibilidad de recursos escasos, así como en la aplicación de procedimientos de concesión objetivos, transparentes y no discriminatorios por parte de las autoridades nacionales de reglamentación; que la Directiva 90/388/CEE establece asimismo una serie de principios, en particular sobre cánones, números y servidumbres de paso; que dichas normas deben ser completadas y precisadas mediante la presente Directiva a fin de definir dicho marco común;

(4) Considerando que, a fin de alcanzar objetivos de interés público en beneficio de los usuarios de las telecomunicaciones, se requiere que las autorizaciones estén sujetas a condiciones; que, con arreglo a los artículos 52 y 59 del Tratado, el régimen reglamentario en el ámbito de las telecomunicaciones debe ser compatible y coherente con los principios de libertad de establecimiento y libertad de prestación de servicios, debiendo tener en cuenta la necesidad de facilitar la introducción de nuevos servicios y la aplicación generalizada de las innovaciones tecnológicas; que, por consiguiente, los regímenes de concesión de autorizaciones generales y licencias individuales deben prever una regulación lo más sencilla posible compatible con el respeto de los requisitos aplicables; que no debe exigirse a los Estados miembros que introduzcan o mantengan regímenes de autorización, en particular cuando la prestación de servicios de telecomunicaciones o el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones no estén sujetos, en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, a un régimen de autorización;

(5) Considerando que la presente Directiva supondrá, por lo tanto, una contribución significativa a la entrada de nuevos operadores en los mercados con vistas al desarrollo de la sociedad de la información;

(6) Considerando que los Estados miembros pueden definir y conceder diferentes categorías de autorizaciones; que esto no debe impedir que las empresas determinen el tipo de servicios o de redes de telecomunicaciones que deseen suministrar, siempre y cuando cumplan las obligaciones reglamentarias pertinentes;

(7) Considerando que, a fin de facilitar la prestación de servicios de telecomunicaciones en toda la Comunidad, es preciso dar preferencia a regímenes de acceso al mercado que no exijan autorizaciones o que estén basados en autorizaciones generales, los cuales, en su caso, podrán completarse mediante derechos y obligaciones que requieran licencias individuales para aquellos aspectos que no puedan tratarse adecuadamente con autorizaciones generales;

(8) Considerando que la autorizaciones generales permiten la prestación de un servicio y el establecimiento o la explotación de una red sin necesidad de recabar una decisión expresa de la autoridad nacional de reglamentación; que dichas autorizaciones generales pueden consistir en un conjunto de condiciones específicas definidas previamente de un modo general, como las licencias por categorías, o en una legislación general que permita la prestación del servicio y el establecimiento o la explotación de la red de que se trate;

(9) Considerando que los Estados miembros pueden imponer condiciones en las autorizaciones con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales; que los Estados miembros pueden imponer, además, otras condiciones con arreglo al Anexo de la presente Directiva;

(10) Considerando que las condiciones establecidas en las autorizaciones deben justificarse objetivamente en relación con el servicio de que se trate y deben ser no discriminatorias, proporcionales y transparentes; que las autorizaciones pueden constituir el medio de aplicar los requisitos exigidos por el Derecho comunitario, especialmente en el ámbito de la oferta de red abierta;

(11) Considerando que la armonización de los procedimientos relacionados con la concesión de autorizaciones y de las condiciones establecidas en dichas autorizaciones debe facilitar considerablemente la libre prestación de servicios de telecomunicaciones en la Comunidad;

(12) Considerando que todo canon o gravamen impuesto a las empresas en el marco de los procedimientos de autorización debe basarse en criterios objetivos, no discriminatorios y transparentes;

(13) Considerando que la introducción de regímenes de concesión de licencias individuales debe restringirse a un número limitado de situaciones previamente definidas; que los Estados miembros no deben limitar el número de licencias individuales para cualquier categoría de servicios de telecomunicaciones, excepto en la medida en que sea necesario a fin de garantizar un uso eficaz del espectro de radiofrecuencias o durante el tiempo que sea necesario para facilitar números suficientes con arreglo a la legislación comunitaria;

(14) Considerando que debería autorizarse a los Estados miembros para imponer condiciones específicas a las empresas que suministren redes y servicios públicos de telecomunicaciones debido al peso de dichas empresas en el mercado; que el peso de una empresa en el mercado se define en las disposiciones de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) denominada en lo sucesivo «Directiva relativa a la interconexión»;

(15) Considerando que los servicios de telecomunicaciones tienen un cometido que desempeñar para fortalecer la cohesión económica y social, en particular contribuyendo a la consecución de un servicio universal, en especial en zonas alejadas, periféricas, enclavadas, zonas rurales e islas; que, por consiguiente, debe permitirse que los Estados miembros puedan imponer obligaciones de servicio universal por medio de licencias individuales que exijan que el titular de la licencia preste un servicio universal; que la obligación de contribuir a la financiación del servicio universal no constituye por sí misma una justificación para imponer licencias individuales;

(16) Considerando que, a fin de facilitar la concesión de licencias individuales a las empresas que soliciten dichas licencias en varios Estados miembros y para facilitar el procedimiento de notificación en el caso de autorizaciones generales debe establecerse un procedimiento de ventanilla única;

(17) Considerando que las autoridades nacionales de reglamentación deben procurar, siempre que sea posible y de conformidad con el procedimiento de ventanilla única, reducir el plazo de adopción de las decisiones relativas a la concesión de licencias individuales en el caso de determinadas categorías de servicios, con el fin de atender las necesidades...

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