Directiva 88/609/CEE del Consejo de 24 de noviembre de 1988 sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 24 de noviembre de 1988 sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (88/609/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130 S,

Vistas las propuestas de la Comisión (1),

Vistos los dictámenes del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando que los programas de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente de 1973(4), 1977(5), 1983(6) y 1987(7) ponen en evidencia la importancia de la prevención y de la reducción de la contaminación atmosférica ;

Considerando que en su Resolución relativa al programa de acción en materia de medio ambiente 1987-1992, el Consejo y los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo sub rayan la importancia para la acción comunitaria de concentrarse de forma prioritaria en la reducción de la contaminación atmosférica en su origen, mediante, entre otras cosas, la adopción y ejecución de medidas relativas a emisiones procedentes de grandes instalaciones de combustión ;

Considerando que, además, mediante la Decisión 81/462/CEE(8), la Comunidad forma parte del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia ;

Considerando que la Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales(9), establece la introducción de determinados procedimientos y medidas tendentes a prevenir o reducir la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales, en particular de las de categorías enumeradas, entre las cuales se encuentran las grandes instalaciones de combustión ;

Considerando que el artículo 8 de la Directiva 84/360/CEE dispone que el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, fijará, si fuera necesario, unos valores límite de emisión para las nuevas instalaciones, basados en la mejor tecnología disponible, que no entrañen unos gastos excesivos y tendrá en cuenta a tal fin la naturaleza, las cantidades y la nocividad de las emisiones de que se trate ; que su artículo 13 dispone que los Estados miembros aplicarán políticas y estrategias, incluyendo unas medidas adecuadas para adaptar gradualmente, teniendo en cuenta determinados factores, las instalaciones existentes de las categorías enumeradas a la mejor tecnología disponible ;

Considerando que el perjuicio que la contaminación atmosférica causa al medio ambiente hace que sea urgente reducir y vigilar las emisiones de las grandes instalaciones de combustión nuevas y existentes ; que es necesario a tal fin establecer objetivos globales para una reducción gradual y progresiva de las emisiones totales anuales de dióxido de azufre y de óxidos de nitrógeno procedentes de las grandes instalaciones existentes de combustión y fijar valores límite de emisión para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las cenizas en el caso de las nuevas instalaciones, de conformidad con el principio del artículo 8 de la Directiva 84/360/CEE ;

Considerando que dichos valores límite de emisión para las nuevas instalaciones deberán revisarse en función de los progresos tecnológicos y de la evolución de las exigencias medioambientales, y que la Comisión presentará propuestas a tal fin ;

Considerando que, al establecer los topes de emisión total anual para las grandes instalaciones existentes, deben tenerse en consideración las situaciones especiales de los Estados miembros a fin de garantizar un esfuerzo comparable ; que, al establecer las exigencias de reducción de las emisiones procedentes de las nuevas instalaciones, se han de tener en cuenta los especiales imperativos técnicos y económicos a fin de evitar gastos excesivos ; que en el caso de España se ha concedido una excepción temporal y limitada con respecto a la aplicación plena del valor límite para las emisiones de dióxido de azufre establecido para las nuevas instalaciones, dado que este Estado miembro estima tener necesidad de nuevas capacidades de producción de electricidad particularmente elevadas para hacer frente al desarrollo de sus necesidades energéticas y garantizar su crecimiento industrial,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artí culo 1 La presente Directiva se aplicará a las instalaciones de combustión cuya potencia térmica nominal sea igual o superior a 50 MW, cualquiera que sea el tipo de combustible que utilicen (sólido, líquido o gaseoso).

Artí culo 2 A los efectos de la presente Directiva, se entiende por :

  1. " Emisión ", la expulsión a la atmósfera de sustancias procedentes de la instalación de combustión.

  2. " Gases residuales ", las expulsiones gaseosas que contengan emisiones sólidas, líquidas o gaseosas ; su caudal volumétrico se expresará en metros cúbicos por hora referidos a condiciones normalizadas de temperatura (273 K) y de presión (101,3 kPa) previa corrección del contenido en vapor de agua, denominado en lo sucesivo " Nm³/h ".

  3. " Valor límite de emisión ", la cantidad admisible de una sustancia contenida en los gases residuales de la instalación de combustión que pueda ser expulsada a la atmósfera durante un período determinado ; se determinará en masa por volumen de los gases residuales expresada en mg/Nm³, entendiéndose su contenido en oxígeno por volumen en el gas residual del 3% en el caso de combustibles líquidos y gaseosos y del 6% en el caso de combustibles sólidos.

  4. " Índice de desulfurización ", la proporción entre la cantidad de azufre que se separe en el entorno de la instalación de combustión, durante un período determinado mediante procedimientos especialmente diseñados al respecto y la cantidad de azufre que contenga el combustible que se introduzca en las instalaciones de la planta de combustión y se utilice durante el mismo período de tiempo.

  5. " Titular ", cualquier persona física o jurídica que explote la instalación de combustión o que ostente directamente o por delegación un poder económico determinante respecto a aquélla.

  6. " Combustible ", cualquier materia combustible sólida, líquida o gaseosa que alimente la instalación de combustión, excepto las basuras domésticas y los residuos tóxicos o peligrosos.

  7. " Instalación de combustión ", cualquier dispositivo técnico en el que se oxiden productos combustibles a fin de utilizar el calor producido de esta manera.

    La presente Directiva sólo se aplicará a las instalaciones de combustión destinadas a la producción de energía, a excepción de las que usen de manera directa el producto de combustión en procedimientos de fabricación.

    En particular, la presente Directiva no se aplicará a las siguientes instalaciones :

    -las instalaciones en las cuales se utilicen los productos de combustión para el recalentamiento directo, el secado o cualquier otro tratamiento de objetos o materiales, por ejemplo : hornos de recalentamiento, hornos para tratamiento térmico ;

    -las instalaciones de poscombustión, es decir, cualquier dispositivo técnico destinado a depurar los gases residuales por combustión que no se explote como instalación de combustión autónoma ;

    -los dispositivos de regeneración de los catalizadores de craqueo catalítico ;

    -los dispositivos de conversión del sulfuro de hidrógeno en azufre ;

    -los reactores utilizados en la industria química ;

    -los hornos con baterías de coque ;

    -los recuperadores de altos hornos.

    Además, las instalaciones accionadas por motor diésel, de gasolina o de gas, o...

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