Directiva 92/14/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1992, relativa a la limitación del uso de aviones objeto del Anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 2, segunda edición (1988)          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 92/14/CEE DEL CONSEJO de 2 de marzo de 1992 relativa a la limitación del uso de aviones objeto del Anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 2, segunda edición (1988)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular, el apartado 2 de su artículo 84,

Vista la propuesta de la Comisión(1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) .

Considerando que la aplicación de las normas sobre emisiones sonoras a los aviones de reacción subsónicos civiles tiene importantes consecuencias para la prestación de servicios de transporte aéreo, en particular en los casos en que dichas normas limitan la vida útil de los aviones utilizados por las companías aéreas; que la Directiva 81/51/CEE(4) , fija los limites de dichas emisiones sonoras;

Considerando que la Directiva 89/629/CEE del Consejo(5) limita la inscripción en los registros de aviación civil de los Estados miembros de los aviones que únicamente cumplan las normas enunciadas en el Anexo 16 del Convenio de aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 2, 2a edición (1988); que esta misma Directiva especifica que la limitación de la inscripción no constituye sino una primera etapa;

Considerando que el programa de acción de las Comunidades Europeas sobre el medio ambiente(6) muestra claramente la importancia del problema del ruido y, en particular, la necesidad de tomar medidas contra las molestias sonoras producidas por el tráfico aéreo;

Considerando que, debido al problema de la creciente congestión de los aeropuertos de la Comunidad, es esencial aprovechar al máximo las instalaciones existentes; que esto sólo será posible si se utilizan aviones aceptables desde un punto de vista ecológico;

Considerando que el trabajo emprendido por la Comunidad en cooperación con otros organismos internacionales indica que toda regla de no inscripción ha de ir seguida de medidas destinadas a limitar la utilización de las aeronaves que no cumplan las normas del capítulo 3 del Anexo 16, a fin de que ello redunde en beneficio del medio ambiente;

Considerando que deben introducirse normas comunes destinadas a este fin en un plazo razonable, con objeto de garantizar un planteamiento armonizado en toda la Comunidad, que complete las disposiciones existentes; que ello es especialmente importante debido a la tendencia observada últimamente a la liberalización progresiva del transporte aéreo europeo;

Considerando que el ruido producido por las aeronaves debe reducirse en mayor medida, teniéndose en cuenta los factores medioambientales, las posibilidades técnicas y las consecuencias económicas;

Considerando que conviene limitar la utilización de aviones de reacción subsónicos civiles inscritos en los registros de los Estados miembros a aquéllos que se ajusten a las normas del capítulo 3 del Anexo 16; que la adopción de un plan gradual para la retirada de los aviones de los registros de los Estados miembros que no se ajusten a las normas de dicho capítulo 3 favorecerá a compañías aéreas y a fabricantes;

Considerando que debe concederse especial atención a los problemas de los países en desarrollo;

Considerando que en caso de dificultades técnicas o económicas, será adecuado conceder dispensas limitadas,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

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