Liquidación del régimen de participación

AuthorSusana Navas Navarro
Pages69-116

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En punto a la liquidación del régimen tras una breve presentación (1.), nos centraremos en la composición de patrimonio final e inicial (2.) y en la determinación del valor del incremento patrimonial (3.).

1. Presentación de la liquidación

Tras una introducción general a la liquidación (1.1.) procede referirse a qué deba entenderse por "valor" del bien (1.2.) para, seguidamente, plantear el extremo que concierne a los aumentos y a las disminuciones de valor de los bienes (1.3.).

1.1. Introducción

El art. 232-18 CCCt es el primer precepto de la subsección dedicada a la liquidación del régimen de participación. Este precepto se corresponde con el art. 54.1 CF y con el art. 53.1 CDCC. Este último precepto no hacía ninguna referencia a "patrimonio final" e "inicial", sino a "determinación de las ganancias". La referencia a estos patrimonios aparece por vez primera en el CF. Literalidad muy similar a la del art. 232-18 CCCat es la del art. 1417 CCE. A partir de este precepto se regulan las operaciones de liquidación del régimen de participación tendentes a determinar el valor de las ganancias, lo que a su vez entraña el nacimiento del derecho de crédito de participación pues, hasta ese momento, tan sólo los cónyuges ostentaban una expectativa de derecho. Por su parte, en los Principios europeos de derecho de familia concernientes a las relaciones patrimoniales entre cónyuges se diferencia entre "bienes reservados" que serían los que se corresponderían con los que componen el "patrimonio inicial" y "bienes adquiridos" que serían los que se corresponden

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con el "patrimonio final". Debe ponerse de relieve que la mayor parte de bienes corresponden a la primera categoría, de suerte que los bienes adquiridos constituyen un valor notoriamente inferior si se compara con los derechos europeos que regulan, como régimen matrimonial legal supletorio, el régimen de participación [Principio 4:17 (2)].

Para poder determinar el valor de las ganancias debe tenerse en cuenta la composición de los respectivos patrimonios de cada uno de los cónyuges. La fórmula parece sencilla: ganancia es la diferencia entre el valor del patrimonio final y del inicial o, con otras palabras, es la cantidad en la que el valor del patrimonio final supera al del inicial (§ 1373 BGB). Sólo existe "ganancia" si el valor del patrimonio final es superior al del inicial. En la valoración tanto del patrimonio final como del inicial se toma en consideración el "activo" una vez deducido el "pasivo", lo cual aporta un "valor neto" del patrimonio de cada uno de los cónyuges. La composición del patrimonio final se regula en el art. 232-19 CCCat y la del patrimonio inicial en el art. 232-20 CCCat. En el primer supuesto, se diferencia entre patrimonio final "real" y "ficticio"; en el segundo, entre patrimonio inicial "originario" y "sobrevenido". Los bienes que se considera que forman parte del patrimonio final e inicial no son exclusivamente los bienes existentes en el momento de la extinción o del inicio del régimen respectivamente. En el patrimonio final se tiene en cuenta de forma "ficticia" el valor de concretos bienes que han salido del patrimonio (art. 232-19.2 CCCat) y en el inicial se tiene en cuenta el que denominamos patrimonio inicial "sobrevenido" (art. 232-20.2 CCCat). Al final, pues, se obtiene un valor en concepto de ganancia que, en parte, es ficticio.

El "activo" de ambos patrimonios se compone de aquellos "bienes" que existan en un momento temporal concreto (art. 511-1.1 CCCat: "cosasy derechos patrimoniales"). Para el patrimonio final ese momento es el de la extinción y para el patrimonio inicial es el del inicio del régimen; momento, debe recordarse, en el que se ha aportado un inventario (art. 232-14 CCCat). Además, hay que tener presente el estado material de los bienes que, en el caso del patrimonio final, es el estado material que tengan los bienes en el momento de la extinción (art. 232-19.1 CCCat) y, en el caso del patrimonio inicial, es el estado material que tengan en el momento en que se inició el régimen (art. 232-20.3 CCCat). Para fijar el valor de los bienes la regla que se tiene en cuenta, cuando se trata de bienes que forman parte del patrimonio final, es el valor que tengan en el momento de la extinción del régimen (art. 232-19.3 CCCat), momento que, en virtud de la regla de la retroacción establecida en el art. 232-17 CCCat, cuando el régimen termina por resolución judicial, es el momento de interposición de la demanda o, a petición de los cónyuges o de sus herederos, el momento en el que cesó la convivencia; mientras que, cuando se trata de

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bienes que componen el patrimonio inicial, la regla es que se valoran también en el momento de la extinción del régimen con las precisiones que hemos hecho respecto de la retroacción de efectos; aunque como acabamos de afirmar, el estado material que se tiene en cuenta es el que presentaban los bienes al inicio del mismo (art. 232-20.3 CCCat). De todos modos, debe recordarse que estas reglas pueden alterarse en virtud de la autonomía privada de los cónyuges, como expusimos en el lugar oportuno109, en función de la mayor o menor solidaridad que a aquéllos merezca su unión matrimonial. Los distintos momentos de valoración de los bienes, según formen parte del patrimonio final o inicial inciden en la contabilización o no de los aumentos y las disminuciones de valor de los bienes en uno de esos patrimonios, con el consiguiente mayor o menor incremento patrimonial en el cual el cónyuge, en su caso, pueda participar110. En el régimen de participación se contabilizan valores, lo cual no significa que, en el momento del pago, no se pueda satisfacer el derecho de crédito con bienes del cónyuge deudor (art. 232-22.1 CCCat).

Los sujetos que intervienen en la liquidación son los cónyuges o, en su caso, sus herederos. Los acreedores sólo intervienen en caso de que haya bienes en comunidad ordinaria y se procediera a la división de los mismos como una operación liquidatoria más. Según el art. 552-12.3 CCCat los acreedores pueden concurrir a la división pero no la pueden impedir y sólo si ésta se hace en fraude de sus derechos podrán impugnarla. Así pues, los acreedores sólo intervienen en relación a la división de concretas comunidades ordinarias, pero no respecto de la liquidación del régimen de participación.

Cuando se llevan a cabo las operaciones liquidatorias pueden corregirse aquellos errores que presenta el inventario aportado al inicio del régimen (art. 232-14 CCCat) ya sea en sede judicial o extrajudicial, habida cuenta que la liquidación del régimen la pueden llevar a cabo las partes directamente o bien que se haga mediante el inicio de un proceso judicial. Así, si relacionamos la liquidación con las causas de extinción del régimen de participación, debe advertirse que, en el caso de las causas de extinción necesarias, concretamente, en caso de que se extinga por nulidad, separación judicial o divorcio, los cónyuges pueden solicitar en el mismo proceso matrimonial la liquidación del régimen económico matrimonial; mientras que, en el supuesto de que se extinga por resolución judicial, no. La liquidación del régimen debe solicitarse en un proceso judicial posterior y no podría acumularse al proceso en el que se solicita la extinción del régimen por alguna de las causas que el art. 232-16.2 CCCat establece.

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Una vez practicadas las operaciones liquidatorias y determinado el valor del incremento patrimonial, se plantea la cuestión de qué sucede si se advierten errores en las mismas, ya sea porque se consignó un valor en relación con un bien que no era correcto, o se omitió la contabilización del valor de un bien o eran incorrectas las operaciones aritméticas. Parece que, en estos casos, no es necesario reabrir todo el proceso de liquidación del régimen y que bastaría con introducirlas correcciones necesarias, si ambas partes están de acuerdo111. Otra cuestión es que se impugne la liquidación por cualquiera de ellas y se haga judicialmente, en cuyo caso, en función de lo que soliciten las partes, el juez puede decidir reabrir todo el proceso.

1.2. Concepto de "valor" del bien

Presentada la liquidación, antes de entrar en la composición del patrimonio final e inicial y las cuestiones que suscitan los aumentos y disminuciones de valor de los bienes, conviene detenerse, siquiera de forma breve, en el concepto de "valor" del bien que tiene en cuenta el legislador catalán. Hay que partir de la base que, en sede de régimen de participación a diferencia de otros derechos, como es el suizo, no ha introducido norma alguna en la que se establezca qué entiende aquél por valor del bien. En efecto, en aquel ordenamiento, el art. 211 CCS especifica que el valor del bien, a efectos del cálculo del "beneficio", esto es, la ganancia, es el valor venal del bien. El valor venal es el valor en venta, si bien el propio legislador ha hecho una excepción a favor de las empresas agrícolas, en cuyo caso, los arts. 212 y 213 CCS consideran determinante el valor del rendimiento de las mismas.

En el derecho catalán qué deba entenderse por "valor" del bien puede, a nuestro entender, derivarse de las normas reguladoras de la rescisión por lesión. Así, el "valor" al que se refiere el precepto debe entenderse como el "valor en venta" o "precio justo" (arg. ex arts. 321 y 323.3...

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