Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo
Section | Directive |
Issuing Organization | Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea |
15.4.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 101/1
ES
I
(Actos legislativos)
DIRECTIVAS
DIRECTIVA 2011/36/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 5 abril de 2011
relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 82, apartado 2, y su artículo 83, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo
( 1 ),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario
( 2 ),
Considerando lo siguiente:
(1) La trata de seres humanos es un delito grave, cometido a menudo dentro del marco de la delincuencia organizada, constituye una grave violación de los derechos humanos y está prohibida explícitamente por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Evitar y combatir la trata de seres humanos es una prioridad para la Unión y los Estados miembros.
(2) La presente Directiva forma parte de una acción mundial contra la trata de seres humanos, que incluye medidas en las que participan terceros países como se afirma en el
Documento orientado a la acción sobre la intensificación de la dimensión exterior de la Unión en materia de actuación contra la trata de seres humanos: Hacia una acción mundial de la UE contra la trata de seres humanos
adoptado por el Consejo el 30 de noviembre de 2009. En este contexto deben emprenderse acciones en los terceros países de los que son originarias o a los que se transfieren las víctimas con objeto de concienciar a la población, reducir la vulnerabilidad, apoyar y asistir a las víctimas, combatir las causas últimas de la trata y ofrecer apoyo a esos terceros países para la elaboración de una legislación apropiada de lucha contra la trata.
(3) La presente Directiva reconoce la especificidad del fenómeno de la trata en función del sexo y el hecho de que las mujeres y los hombres son a menudo objeto de trata con diferentes fines. Por este motivo, las medidas de asistencia y apoyo deben ser también diferentes según el sexo, en su caso. Los factores de «disuasión» y «atracción» pueden ser diferentes según los sectores afectados, como la trata de seres humanos en la industria del sexo o con fines de explotación laboral, por ejemplo en el sector de la construcción, en la agricultura o en el servicio doméstico.
(4) La Unión está comprometida con la prevención y la lucha contra la trata de seres humanos, y con la protección de los derechos de sus víctimas. Con este fin, se adoptaron la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos
( 3 ), y el Plan de la UE sobre mejores prácticas, normas y procedimientos para luchar contra la trata de seres humanos y prevenirla
( 4
). Además, el Programa de Estocolmo - Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano
( 5
), adoptado por el Consejo Europeo, otorga una clara prioridad a la lucha contra la trata de seres humanos. Deben preverse otras medidas como el apoyo a la elaboración de indicadores generales comunes de la Unión para la identificación de las víctimas de la trata de seres humanos, mediante el intercambio de buenas prácticas entre todos los participantes, en particular los servicios sociales públicos y privados.
( 1 ) Dictamen de 21 de octubre de 2010 (no publicado aún en el Diario
Oficial).
( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de marzo de 2011.
( 3 ) DO L 203 de 1.8.2002, p. 1.
( 4 ) DO C 311 de 9.12.2005, p. 1.
( 5 ) DO C 115 de 4.5.2010, p. 1.
L 101/2 Diario Oficial de la Unión Europea 15.4.2011
ES
(5) Las autoridades policiales de los Estados miembros deben seguir cooperando para reforzar la lucha contra la trata de seres humanos. A este respecto es esencial una estrecha cooperación transfronteriza, que incluye la puesta en común de información y de buenas prácticas, así como un diálogo abierto continuo entre las autoridades policiales, judiciales y financieras de los Estados miembros. La coordinación de las investigaciones y de las actuaciones judiciales en los casos de trata de seres humanos debe ser facilitada por una mayor cooperación con Europol y Eurojust, la creación de equipos conjuntos de investigación y la aplicación de la Decisión marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales
( 1 ).
(6) Los Estados miembros deben fomentar y colaborar estrechamente con las organizaciones de la sociedad civil, entre ellas las organizaciones no gubernamentales reconocidas y activas en este ámbito que trabajan con personas víctimas de la trata, en particular en el marco de las iniciativas políticas, las campañas de información y concienciación, los programas de educación e investigación y en la formación, así como en la observación y evaluación de la incidencia de las medidas de lucha contra la trata.
(7) La presente Directiva adopta un enfoque respecto a la lucha contra la trata de seres humanos integrado, global y basado en los derechos humanos, y, a la hora de su aplicación, deben tenerse en cuenta la Directiva 2004/81/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes
( 2 ) y la Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por la que se establecen normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular
( 3 ). Un mayor rigor en la prevención, el enjuiciamiento y la protección de los derechos de las víctimas son objetivos importantes de la presente Directiva. La presente Directiva entiende asimismo las distintas formas de trata de seres humanos en su contexto y tiene como objetivo garantizar que cada forma se combata mediante las medidas más eficaces.
(8) Los menores son más vulnerables que los adultos y corren, por tanto, mayor riesgo de ser víctimas de la trata de seres humanos. En la aplicación de la presente Directiva el interés superior del menor debe ser una consideración primordial, de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Convención de las Naciones Unidas de 1989 sobre los Derechos del Niño.
(9) El Protocolo de las Naciones Unidas de 2000 para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos de 2005 constituyen avances cruciales en el proceso de incrementar la cooperación internacional en la lucha contra la trata de seres humanos. Cabe señalar que el Convenio del Consejo de Europa contiene un mecanismo de evaluación, compuesto por el Grupo de expertos en la lucha contra la trata de seres humanos (GRETA) y el Comité de las Partes. Debe fomentarse la coordinación entre las organizaciones internacionales con competencias en relación con la acción contra la trata de seres humanos, con el fin de evitar la duplicación de trabajos.
(10) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio del principio de no devolución con arreglo a la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados (Convención de Ginebra) y es conforme con el artículo 4 y el artículo 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
(11) A fin de abordar aspectos que se han desarrollado recientemente en relación con el fenómeno de la trata de seres humanos, la presente Directiva adopta un concepto más amplio de lo que debe considerarse trata de seres humanos que la Decisión marco 2002/629/JAI e incluye, por tanto, otras formas de explotación. En el contexto de la presente Directiva, la mendicidad forzosa debe entenderse como una forma de trabajo o servicio forzoso según la definición del Convenio n o 29 de la OIT, relativo al trabajo forzoso u obligatorio, de 1930. Por lo tanto, la explotación de la mendicidad, incluido el uso en la mendicidad de una persona dependiente víctima de la trata, solo se incluye en el ámbito de la definición de trata de seres humanos cuando concurren todos los elementos del trabajo o servicio forzoso. Habida cuenta de la jurisprudencia pertinente, la validez del posible consentimiento para llevar a cabo tal trabajo o servicio debe evaluarse en cada caso. Sin embargo, cuando se trata de un menor, el posible consentimiento no debe considerarse válido. La expresión «explotación para realizar actividades delictivas» debe entenderse como la explotación de una persona para que cometa, por ejemplo, carterismo, hurtos en comercios, tráfico de estupefacientes y otras actividades similares que están castigadas con penas e implican una ganancia económica. La definición incluye asimismo la trata de seres humanos que tiene como objeto la extracción de órganos, que constituye una grave violación de la dignidad humana y de la integridad física, así como otras conductas como, por ejemplo, la adopción ilegal o los matrimonios forzados, en la medida en que concurran los elementos...
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