Directiva 96/34/CE del Consejo de 3 de junio de 1996 relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES          

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 96/34/CE DEL CONSEJO de 3 de junio de 1996 relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES

EL CONSEJO DE LA UNI”N EUROPEA,

Visto el Acuerdo sobre la polÌtica social, anejo al Protocolo (n∞ 14) sobre la polÌtica social, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el apartado 2 de su artÌculo 4,

Vista la propuesta de la ComisiÛn,

  1. Considerando que, sobre la base del Protocolo sobre la polÌtica social, los Estados miembros, con excepciÛn del Reino Unido de Gran BretaÒa e Irlanda del Norte, en lo sucesivo denominados ´Estados miembrosª, con el deseo de seguir la vÌa iniciada por la Carta Social de 1989, han adoptado entre ellos un Acuerdo sobre la polÌtica social;

  2. Considerando que los interlocutores sociales, de conformidad con el apartado 2 del artÌculo 4 del Acuerdo sobre la polÌtica social, pueden pedir conjuntamente la aplicaciÛn de los acuerdos a nivel comunitario mediante una decisiÛn del Consejo a propuesta de la ComisiÛn;

  3. Considerando que el punto 16 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores relativo a la igualdad de trato entre hombres y mujeres prevÈ entre otras cosas que ´conviene, asimismo, arbitrar medidas que permitan a hombres y mujeres compaginar m·s f·cilmente sus obligaciones profesionales y familiaresª;

  4. Considerando que el Consejo, a pesar de la existencia de un amplio consenso, no pudo pronunciarse sobre la propuesta de Directiva relativa a los permisos parentales y a los permisos por motivos familiares (1), modificada (2) el 15 de noviembre de 1984;

  5. Considerando que la ComisiÛn, de conformidad con el apartado 2 del artÌculo 3 del Acuerdo sobre la polÌtica social, consultÛ a los interlocutores sociales sobre la posible orientaciÛn de una acciÛn comunitaria en materia de conciliaciÛn entre la vida profesional y la vida familiar;

  6. Considerando que la ComisiÛn, apreciando tras dicha consulta que una acciÛn comunitaria era deseable, consultÛ nuevamente a los interlocutores sociales sobre el contenido de la propuesta prevista, de conformidad con el apartado 3 del artÌculo 3 de dicho Acuerdo;

  7. Considerando que las organizaciones interprofesionales de car·cter general (UNICE, CEEP y CES) informaron a la ComisiÛn, mediante carta conjunta de 5 de julio de 1995, de su voluntad de iniciar el proceso previsto en el artÌculo 4 de dicho Acuerdo;

  8. Considerando que dichas organizaciones interprofesionales celebraron el 14 de diciembre de 1995 un Acuerdo marco sobre el permiso parental y que transmitieron a la ComisiÛn su peticiÛn conjunta de aplicar el mencionado Acuerdo marco mediante una decisiÛn del Consejo a propuesta de la ComisiÛn, de conformidad con el apartado 2 del artÌculo 4 de dicho Acuerdo;

  9. Considerando que el Consejo, en su ResoluciÛn de 6 de diciembre de 1994 sobre determinadas perspectivas de una polÌtica social de la UniÛn Europea: contribuciÛn a la convergencia econÛmica y social de la UniÛn (3), invitÛ a los interlocutores sociales a aprovechar las posibilidades de celebrar convenios, puesto que por regla general est·n m·s cerca de la realidad social y los problemas sociales; que los miembros del Consejo Europeo cuyo Estado participa en el Acuerdo anejo al Protocolo sobre la polÌtica social del Tratado se congratularon en Madrid por la celebraciÛn de dicho Acuerdo marco;

  10. Considerando que las Partes Contratantes expresaron el deseo de celebrar un acuerdo marco para establecer disposiciones mÌnimas sobre el permiso parental y la ausencia del trabajo por motivos de fuerza mayor y para remitir a los Estados miembros y/o a los interlocutores sociales la definiciÛn de las condiciones de aplicaciÛn del permiso parental, a fin de tener en cuenta la situaciÛn incluida la situaciÛn de la polÌtica familiar existente en cada Estado miembro, en particular por lo que se refiere a las condiciones de concesiÛn del permiso parental y de ejercicio del derecho al permiso parental;

  11. Considerando que el acto adecuado para la aplicaciÛn de dicho Acuerdo marco es una Directiva con arreglo al artÌculo 189 del Tratado; que, por consiguiente, obligar· a los Estados miembros en cuanto al resultado que deba conseguirse, dej·ndoles, sin embargo, la elecciÛn de la forma y de los medios;

  12. Considerando que, de conformidad con el principio de subsidiariedad y el principio de proporcionalidad que se enuncian en el artÌculo 3 B del Tratado, los Estados miembros no pueden realizar suficientemente los objetivos de la presente Directiva, por lo que pueden lograrse mejor a escala comunitaria; que la presente Directiva se limita al mÌnimo indispensable para alcanzar dichos objetivos y no excede de lo necesario para tal fin;

  13. Considerando que la ComisiÛn elaborÛ su propuesta de Directiva teniendo en cuenta el car·cter representativo de las Partes Contratantes, su mandato, la legalidad de cada cl·usula del Acuerdo marco y el respeto de las disposiciones pertinentes relativas a las pequeÒas y medianas empresas;

  14. Considerando que la ComisiÛn, de conformidad con su comunicaciÛn de 14 de diciembre de 1993 relativa la aplicaciÛn del Protocolo sobre la polÌtica social...

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