Directiva 89/109/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 1988

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios

(89/109/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

En cooperación con el Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Economico y Social (2),

Considerando que la Directiva 76/893/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (3), modificada en último lugar por el Acta de adhesión de Espana y de Portugal (4), ha sido modificada de manera sustancial en numerosas ocasiones; que, con motivo de nuevas modificaciones de dicha Directiva, conviene proceder a una refundición de las disposiciones de los textos existentes en la materia con vistas a garantizar su claridad jurídica:

Considerando que la adopción de la Directiva 76/893/CEE se justificó por el hecho de que las diferencias existentes en aquel entonces entre las legislaciones nacionales sobre los materiales y objetos en cuestión dificultaban su libre circulación; que podían crear condiciones desiguales de competencia y que incidían, por ello, directamente sobre el establecimiento o el funcionamiento del mercado común;

Considerando que, para alcanzar la libre circulación de dichos materiales y objetos,fue necesario aproximar dichas legislaciones teniendo en cuenta, en primer lugar, las exigencias que se derivan de la protección de la salud humana, pero también las necesidades económicas y tecnológicas dentro de los límites impuestos por la protección sanitaria;

Considerando que la vía elegida consistió en establecer primero,en una directiva marco, los principios generales que han permitido y permitirán, a continuación, por medio de directivas específicas, eliminar las disparidades legislativas relativas a determinados grupos de materiales y objetos; que esta vía ha dado prueba de su aptitud y debe, por tanto, mantenerse;

Considerando que los materiales de recubrimiento y revestimiento que forman cuerpo, total o parcialmente, con los productos alimenticios no pueden considerarse como materiales que simplemente están en contacto con dichos productos alimenticios, sino que es conveniente en tal caso, tener en cuenta la posibilidad de una absorción directa por parte de los consumidores; que, en tal circunstancia, las normas previstas por la presente Directiva se revelan inapropiadas;

Considerando que el principio básico de la presente normativa debe ser que todos los materiales y objetos que han de entrar o han entrado en contacto, conforme a su destino, con productos alimenticios, ya sea dicho contacto directo o indirecto, deben ser lo suficientemente inertes para no ceder componentes a dichos productos en una cantidad que pueda representar un peligro para la salud humana, ocasionar una modificación inaceptable de la composición de los alimentos o alterar sus carácteres organolépticos;

Considerando que, para lograr dicho objetivo, puede resultar necesario establecer diferentes tipos de límites, únicos o combinados, y que es oportuno establecer en las directivas específicas aquellos límites más adecuados para lograr el objetivo fijado, habida cuenta las características tecnológicas particulares de cada grupo de materiales y objetos;

Considerando que, para permitir que dichos materiales y objetos se utilicen correctamente, es conveniente prever un etiquetado apropiado; que las modalidades a las que se ajuste éste pueden variar en función del destinatario;

Considerando que la presente Directiva no se refiere al etiquetado de los productos que, por su comportamiento frente a productos alimenticios, no deben destinarse a entrar en contacto o ponerse en contacto con ellos:

Considerando que la elaboración de directivas específicas dirigidas a poner en práctica los principios básicos de la normativa asi como sus modificaciones constituyen medidas de aplicación de carácter técnico; que, para simplificar y acelerar el procedimiento, es conveniente confiar la adopción de dichas medidas a la Comisión;

Considerando que procede solicitar el dictamen del Comité científico de la alimentación humana, creado por la Decisión 74/234/CEE de la Comisión (5), antes de adoptar, en el marco de las directivas específicas, disposiciones susceptibles de incidir sobre la salud pública;

Considerando que, en todos los casos en que el Consejo atribuye competencias a la Comisión para ejecutar las normas establecidas en el ámbito de los productos alimenticios, es conveniente adoptar un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de productos alimenticios, creado por la Decisión 69/414/CEE del Consejo (1),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1
  1. La presente Directiva se aplicará a los materiales y objetos que, como productos acabados, estén destinados a ser puestos en contacto o estén en contacto, conforme a su destino, con productos alimenticios, denominados en lo sucesivo «materiales y objetos».

    Los materiales de envoltura y recubrimiento, tal es como los materiales de revestimiento de las cortezas de queso, de los productos de charcutería o de las frutas, que forman un cuerpo con los productos alimenticios y pueden ser consumidos con dichos productos, no están sujetos a la presente Directiva.

  2. La...

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