Directiva 2005/79/CE de la Comisión, de 18 de noviembre de 2005, por la que se modifica la Directiva 2002/72/CE relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (1)

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 2005/79/CE DE LA COMISIÓN

de 18 de noviembre de 2005

por la que se modifica la Directiva 2002/72/CE relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,

Previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2002/72/CE de la Comisión (2) establece una lista de monómeros y otras sustancias de partida que pueden utilizarse en la fabricación de materiales y objetos plásticos. Tras conocer nuevos datos relativos a la evaluación del riesgo de tales sustancias, determinados monómeros admitidos de forma provisional a escala nacional y otros nuevos monómeros deben incluirse en la lista comunitaria de sustancias permitidas por dicha Directiva.

(2) La Directiva 2002/72/CE también incluye una lista incompleta de aditivos que pueden utilizarse en la fabricación de materiales y objetos plásticos. Dicha lista debe modificarse para incluir otros aditivos evaluados por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, 'la Autoridad').

(3) Las restricciones ya establecidas a escala comunitaria para determinadas sustancias deben modificarse con arreglo a los nuevos datos disponibles. En particular, por lo que respecta al aceite de soja epoxidado, la Autoridad recomendó reducir su límite de migración específico (LME) en las juntas de PVC que contengan dicha sustancia y se utilicen para sellar tarros de cristal con preparados para lactantes y preparados de continuación o con alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad. De hecho, la Autoridad señaló la posibilidad de que la exposición de los lactantes que toman regularmente este tipo de alimentos supere la ingesta diaria tolerable. Por tanto, el LME para el aceite de soja epoxidado se redujo para estas aplicaciones particulares de 60 a 30 mg/kg de alimento o simulante alimenticio, mientras que permanece inalterado para el resto de las aplicaciones.

(4) Por lo que respecta a las juntas de PVC que contengan aceite de soja epoxidado, utilizado para sellar tarros de cristal, y que entren en contacto con productos alimenticios, conviene establecer un período transitorio antes del 19 de noviembre de 2006.

(5) Procede, pues, modificar en consecuencia la Directiva 2002/72/CE.

(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos II, III, V y VI de la Directiva 2002/72/CE se modifican con arreglo a lo dispuesto en los anexos I a IV de la presente Directiva.

Artículo 2

Las juntas de PVC que contengan aceite de soja epoxidado, que figura con el número de referencia 88640 en el anexo III, sección A, de la Directiva 2002/72/CE, y se utilicen para sellar tarros de cristal que contengan preparados para lactantes y preparados de continuación, tal como se definen en la Directiva 91/321/CEE de la Comisión (3), o alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad, tal como se definen en la Directiva 96/5/CE de la Comisión (4), envasados antes del 19 de noviembre de 2006, que se ajusten a las restricciones y/o especificaciones previstas en el anexo III, sección A, de la Directiva 2002/72/CE, modificada por la Directiva 2004/19/CE, podrán seguir comercializándose siempre que la fecha de envasado figure en los materiales y los objetos.

La fecha de envasado podrá sustituirse por otra mención, siempre que dicha mención permita determinar la fecha de envasado. Previa petición, la fecha de envasado se pondrá a disposición de las autoridades competentes y de toda persona encargada de velar por el cumplimiento de la presente Directiva.

Los párrafos primero y segundo serán aplicables sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

ES 19.11.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 302/35

(1) DO L 338 de 13.11.2004, p. 4.

(2) DO L 220 de 15.8.2002, p. 18. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/19/CE (DO L 71 de 10.3.2004, p. 8).

(3) DO L 175 de 4.7.1991, p. 35. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/14/CE (DO L 41 de 14.2.2003, p. 37).

(4) DO L 49 de 28.2.1996, p. 17. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/13/CE (DO L 41 de 14.2.2003, p. 33).

(5) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/89/CE (DO L 308 de 25.11.2003, p. 15).

Artículo 3
  1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 19 de noviembre de 2006. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

    Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones de tal forma que:

    a) se permita la comercialización y la utilización de los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios que se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva a partir del 19 de noviembre de 2006;

    b) se prohíba la fabricación e importación en la Comunidad de los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios que no se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva a partir del 19 de noviembre de 2007.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

  2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2005.

Por la Comisión Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión ES L 302/36 Diario Oficial de la Unión Europea 19.11.2005

...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT