Directiva 2008/39/CE de la Comisión, de 6 de marzo de 2008, por la que se modifica la Directiva 2002/72/CE relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (1)

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVAS DIRECTIVA 2008/39/CE DE LA COMISIÓN de 6 de marzo de 2008 por la que se modifica la Directiva 2002/72/CE relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2002/72/CE de la Comisión (2) es una Directiva específica en el sentido del Reglamento (CE) no 1935/2004, que armoniza las normas relativas a la autorización de los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con los alimentos.

(2) La Directiva 2002/72/CE establece listas de sustancias autorizadas para la fabricación de estos materiales y objetos (en particular, aditivos y monómeros), y restricciones sobre su utilización, así como normas relativas al etiquetado y a la información que debe transmitirse a los consumidores o a los operadores de empresas alimentarias para una utilización correcta de estos materiales y objetos.

(3) La actual lista de aditivos que figura en la Directiva 2002/72/CE está incompleta, en la medida en que no contiene todas las sustancias admitidas actualmente en uno o más Estados miembros.

(4) De conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/72/CE, en su redacción actual, la lista de aditivos se considera incompleta hasta que la Comisión decida, de conformidad con el artículo 4 bis, que se convierta en una lista comunitaria positiva de aditivos autorizados.

(5) En el caso de los aditivos autorizados actualmente en los Estados miembros, el plazo de presentación de datos para su evaluación de seguridad por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en adelante, 'la Autoridad') con vistas a su inclusión en la lista comunitaria expiró el 31 de diciembre de 2006. Por lo tanto, puede determinarse ahora la fecha en la que la lista comunitaria de aditivos se convertirá en una lista positiva. Teniendo en cuenta el tiempo que precisa la Autoridad para evaluar todas las solicitudes válidas presentadas dentro del plazo, dicha fecha debe fijarse en enero de 2010.

(6) Es necesario clarificar, asimismo, el papel de la lista provisional a que se refiere el artículo 4 bis, apartados 4 y 5, de la Directiva 2002/72/CE, en su redacción actual, y de qué manera se actualizará dicha lista. La lista provisional contiene los aditivos para los que se han presentado los datos exigidos en el plazo previsto, con arreglo a los requisitos establecidos por la Autoridad, pero con respecto a los cuales no se ha tomado todavía ninguna decisión sobre su inclusión en la lista positiva.

(7) Esta lista provisional proporciona al público información sobre los aditivos que están siendo evaluados con vistas a su posible inclusión en la lista comunitaria de aditivos.

Puesto que es imposible saber si las evaluaciones de todos los aditivos incluidos en la lista provisional habrán concluido en la fecha en que la lista de aditivos pase a ser una lista positiva, debe ser posible seguir utilizando esos aditivos, con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional, hasta que concluya su evaluación y se adopte una decisión sobre su inclusión en la lista positiva de aditivos.

(8) Cuando un aditivo incluido en la lista provisional se añade a la lista comunitaria de aditivos o cuando se decide no incluirlo en la lista comunitaria, dicho aditivo debe suprimirse de la lista provisional de aditivos.

(9) Si, durante el examen de los datos relativos a un aditivo incluido en la lista provisional, la Autoridad solicita información suplementaria, dicho aditivo debe mantenerse en la lista provisional hasta que se adopte una decisión al respecto, siempre que esta información se presente dentro de los plazos que la Autoridad determine.

ESL 63/6 Diario Oficial de la Unión Europea 7.3.2008 (1) DO...

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