Asunto C-537/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 23 de enero de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Genova — Italia) — Mattia Manzi, Compagnia Naviera Orchestra/Capitaneria di Porto di Genova (Transporte marítimo — Directiva 1999/32/CE — Convenio Marpol 73/78 — Anexo VI — Contaminación de la atmósfera por los buques — Buques de pasajeros que prestan servicios regulares — Buques de crucero — Contenido máximo en azufre de los combustibles para uso marítimo — Validez)

Sectioninformación judicial
Issuing OrganizationEurofound

Lengua de procedimiento: italiano

Tribunale di Genova

Demandantes: Mattia Manzi, Compagnia Naviera Orchestra

Demandada: Capitaneria di Porto di Genova

Con intervención de: Ministero delle Infrastrutture e dei Trasporti

Petición de decisión prejudicial — Tribunale civile di Genova — Validez del artículo 4 bis de la Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE (DO L 121, p. 13), en su versión modificada por la Directiva 2005/33/CE (DO L 191, p. 59) — Compatibilidad con el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques («Convenio MARPOL») de la obligación de los Estados miembros de adoptar todas las medidas necesarias para prevenir la utilización de combustibles marítimos cuyo contenido en azufre supere el límite del 1,5 % en masa para los buques de pasajeros que presten servicios regulares con origen o destino en un puerto de la Unión — Interpretación del artículo 2 de la misma Directiva — Concepto de «servicios regulares» — Aplicabilidad de dicho límite a los buques de cruceros.

1)

Un buque de crucero, como el referido en el litigio principal, entra en el ámbito de aplicación del artículo 4 bis, apartado 4, de la Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos y por la que se modifica la Directiva 93/12/CE, según su modificación por la Directiva 2005/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, en relación con el criterio de los «servicios regulares» enunciado en el artículo 2, punto 3 octavo, de esa Directiva, a condición de que realice cruceros, con o sin escalas, que terminan en el puerto de salida o en otro puerto, siempre que esos cruceros se organicen con una frecuencia determinada, en fechas específicas, y en principio con horas de salida y de llegada precisas, pudiendo los interesados elegir libremente entre los diferentes cruceros ofrecidos, lo que incumbe verificar al tribunal remitente.

2)

La validez del artículo 4 bis, apartado 4, de la Directiva 1999/32, según su modificación por la Directiva 2005/33, en el sentido de que esa disposición podría dar lugar a una infracción del anexo VI del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, firmado en Londres el 2 de noviembre de 1973, según su texto...

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