Reglamento (UE) nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida

Enforcement date:July 19, 2013
SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

29.6.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 180/31

ES

REGLAMENTO (UE) N o 604/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de junio de 2013

por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los

Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (Texto refundido)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 78, apartado 2, letra e),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo

( 1 ),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones

( 2 ),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario

( 3

),

Considerando lo siguiente:

(1) Es preciso introducir una serie de modificaciones sustanciales en el Reglamento (CE) n o 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país

( 4 ). En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la refundición de dicho Reglamento.

(2) Una política común en materia de asilo, incluido un sistema europeo común de asilo (SECA), es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a quienes, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Unión.

(3) El Consejo Europeo, en su reunión especial en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación del SECA, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 («la Convención de Ginebra»), garantizando con ello que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, lo que significa que se observe el principio de no devolución. A este respecto, y sin perjuicio de los criterios de responsabilidad establecidos en el presente Reglamento, todos los Estados miembros, dado que respetan el principio de no devolución, se consideran países seguros para los nacionales de terceros países.

(4) Las conclusiones de Tampere precisaron igualmente que el SECA debería incluir, a corto plazo, un procedimiento de determinación claro y viable del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo.

(5) Dicho procedimiento debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional.

(6) La primera fase de creación del SECA que debe conducir, a largo plazo, hacia un procedimiento común y un estatuto uniforme, válido en toda la Unión, para las personas a las que se conceda protección internacional, se ha completado. El Consejo Europeo del 4 de noviembre de 2004 adoptó el Programa de La Haya, que establece los objetivos que debían alcanzarse en el espacio de libertad, seguridad y justicia en el período 2005-2010. A este respecto, el Programa de la Haya invitó a la Comisión a que concluyera la evaluación de los instrumentos jurídicos de la primera fase, y a que presentara los instrumentos y medidas de la segunda fase al Parlamento Europeo y al Consejo con vistas a su adopción antes de finales de 2010.

(7) En el Programa de Estocolmo, el Consejo Europeo reiteró su compromiso con el objetivo de establecer, como muy tarde en 2012, un espacio común de protección y solidaridad, con arreglo al artículo 78 del Tratado de

( 1 ) DO C 317 de 23.12.2009, p. 115.

( 2 ) DO C 79 de 27.3.2010, p. 58.

( 3 ) Posición del Parlamento Europeo de 7 de mayo de 2009 (DO C 212

E de 5.8.2010, p. 370) y posición del Consejo en primera lectura de 6 de junio de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 10 de junio de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial).

( 4 ) DO L 50 de 25.2.2003, p. 1.

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Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), para las personas a las que se conceda protección internacional. Además, reconoció que el sistema de Dublín sigue siendo una piedra angular en la construcción del SECA, ya que atribuye claramente entre los Estados miembros la responsabilidad del examen de las solicitudes de protección internacional.

(8) Los recursos de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (OEAA), creada mediante el Reglamento (UE) n o 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo

( 1

), deben estar disponibles para prestar el apoyo adecuado a los servicios correspondientes de los Estados miembros responsables de aplicar el presente Reglamento. En particular, la OEAA debe establecer medidas de solidaridad, como la Reserva de Intervención en materia de Asilo con equipos de apoyo al asilo para asistir a aquellos Estados miembros que tienen que hacer frente a una presión especial y en los que los solicitantes de protección internacional («los solicitantes») no pueden contar con condiciones adecuadas, en particular por lo que respecta a la acogida y a la protección.

(9) A la vista de los resultados de las evaluaciones realizadas sobre la aplicación de los instrumentos de la primera fase, en la fase actual procede confirmar los principios en que se sustenta el Reglamento (CE) n o 343/2003, e introducir, al mismo tiempo, las mejoras necesarias a la luz de la experiencia, en la eficacia del sistema de Dublín y la protección concedida a los solicitantes al amparo de dicho sistema. Dado que el buen funcionamiento del sistema de Dublín es esencial para el SECA, sus principios y funcionamiento deben revisarse a medida que se crean otros componentes del SECA e instrumentos de solidaridad de la Unión. Debe preverse un «control de aptitud» consistente en una revisión completa, basada en datos, que abarque los efectos jurídicos, económicos y sociales del sistema de Dublín, incluidos sus efectos en los derechos fundamentales.

(10) Con el fin de garantizar la igualdad de trato a todos los solicitantes y beneficiarios de protección internacional, así como la coherencia con el actual acervo de la Unión en materia de asilo, en particular, con la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida

( 2 ), el ámbito del presente Reglamento comprende a los solicitantes de protección subsidiaria y a las personas con derecho a protección subsidiaria.

(11) La Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de protección internacional

( 3

), debe aplicarse al procedimiento de determinación del Estado miembro responsable tal como se establece en el presente Reglamento, a reserva de los límites en la aplicación de dicha Directiva.

(12) La Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para conceder o retirar el estatuto de protección internacional

( 4

), debe aplicarse como complemento y sin perjuicio de las disposiciones relativas a las garantías procesales reguladas por el presente Reglamento, a reserva de los límites en la aplicación de dicha Directiva.

(13) De conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el interés superior del niño debe constituir una consideración primordial de los Estados miembros en la aplicación del presente Reglamento. A la hora de evaluar el interés superior del niño, los Estados miembros deben, en particular, tener debidamente en cuenta el bienestar y el desarrollo social del menor, los aspectos de seguridad y el punto de vista del menor en función de su edad y madurez, incluidos su procedencia y su entorno. Además, se establecerán garantías de procedimiento específicas para los menores no acompañados habida cuenta de su especial vulnerabilidad.

(14) De conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el respeto de la vida familiar debe constituir una consideración primordial de los Estados miembros en la aplicación del presente Reglamento.

(15) La tramitación conjunta de las solicitudes de protección internacional de los miembros de una misma familia por un único Estado miembro permite garantizar un examen meticuloso de las solicitudes, la coherencia de las decisiones adoptadas respecto de dichas personas y que los miembros de una misma familia no se separen.

(16) Para garantizar el pleno respecto del principio de unidad familiar y del interés superior del niño, la existencia...

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