Reglamento (CE) nº 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias 

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) No 725/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 31 de marzo de 2004

relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO YEL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Los actos ilícitos deliberados y, en especial, el terrorismo figuran entre las amenazas más graves a los ideales de democracia y libertad y los valores de la paz, que constituyen la esencia misma de la Unión Europea.

(2) Hay que garantizar en todo momento la protección del transporte marítimo de laComunidad Europea, la de los ciudadanos que lo utilizan y la del medio ambiente, frente a la amenaza de actos ilícitos deliberados, tales como actos de terrorismo, actos de piratería u otros análogos.

(3) En el caso del transporte de mercancías que contienen sustancias peligrosas, tales como sustancias químicas y radiactivas, el riesgo que corren los ciudadanos y el medio ambiente de la Unión a causa de actos ilícitos deliberados puede conducir a consecuencias graves.

(4) El 12 de diciembre de 2002, la Conferencia Diplomática de la Organización Marítima Internacional (OMI) aprobó un conjunto de enmiendas al Convenio SOLAS de 1974 para la seguridad de la vida humana en el mar, así como un Código internacional para la protección de los buques y delas instalaciones portuarias (Código PBIP).

Estos instrumentos, con los que se pretende mejorar la protección de los buques utilizados en el comercio internacional y las instalaciones portuarias asociadas a los mismos, contienen disposiciones obligatorias, cuyo ámbito de aplicación en la Comunidad conviene precisar en algunos casos, así como un conjunto de recomendaciones, a algunas de las cuales debe darse carácter obligatorio en la Comunidad.

(5) Sin perjuicio de la reglamentación de los Estados miembros en materia de seguridad nacional y de las medidas que pudieran adoptarse en virtud del Título VI del Tratado de la Unión Europea, para la realización del objetivo de protección presentado en el considerando 2 hay que adoptar medidas útiles en la política de transporte marítimo, estableciendo normas comunes para la interpretación, aplicación y control comunitarios de las disposiciones aprobadas por la Conferencia Diplomática de la OMI el 12 de diciembre de 2002. Conviene asimismo delegar en la Comisión las competencias de ejecución en lo que respecta a las disposiciones detalladas de ejecución.

(6) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(7) Más allá de la reglamentación aplicable a los buques destinados al tráfico marítimo internacional y las instalaciones portuarias que les prestan servicio, ha de reforzarse la protección tanto de los buques que realizan viajes nacionales en el interior de la Comunidad como de sus instalaciones portuarias, especialmente en el caso de los buques de pasaje, debido al número de vidas humanas que este tipo de tráfico pone en juego.

(8) La Parte B del Código PBIP contiene determinadas orientaciones a las que interesa dar carácter obligatorio en la Comunidad, a fin de realizar de manera homogénea el objetivo de protección formulado en el considerando 2.

(9) Para contribuir al objetivo reconocido y necesario de fomentar el tráfico marítimo intracomunitario de corto recorrido, se debe invitar a los Estados miembros, en virtud de la Regla 11 de las medidas especiales para incrementar la protección marítima del Convenio SOLAS, a concertar acuerdos de protección para el tráfico marítimo intracomunitario regular por rutas fijas que utilice instalaciones portuarias específicas, sin menoscabo del nivel general de protección a que se aspira.

(10) Por lo querespecta a las instalaciones portuarias situadas en puertos que sólo ocasionalmente presten servicio al tráfico marítimo internacional, podría resultar desproporcionada una aplicación permanente de todas las reglas de protección contenidas en el presente Reglamento. Incumbe a los Estados miembros determinar, en función de las pertinentes evaluaciones de protección, los puertos que se encuentren en tales circunstancias, así como las medidas alternativas que puedan proporcionar un nivel de protección adecuado.

(1) DO C 32 de 5.2.2004, p. 21.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de noviembre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de marzo de 2004

(11) Los Estados miembros han de llevar a cabo un riguroso control del cumplimiento de las reglas de protección por parte de los buques de cualquier origen que soliciten la entrada en unpuerto de la Comunidad. Es importante que designen una 'autoridad de protección marítima competente', encargada de coordinar, ejecutar y supervisar la aplicación a los buques e instalaciones portuarias de las medidas de protección prescritas por el presente Reglamento. Dicha autoridad debe exigir a todo buque que solicite su entrada en puerto que facilite por anticipado la información pertinente sobre su certificado internacional de protección y los niveles de protección en que opera y ha operado con anterioridad, así como cualquier otra información práctica relacionada con la protección.

(12) Conviene que los Estados miembros puedan eximir de la obligación sistemática de presentar la información mencionada en el considerando 11 a los servicios marítimos regulares intracomunitarios o nacionales, a condición de que tal información pueda ser obtenida en todo momento de las compañías que exploten dichos servicios previa solicitud de las autoridades competentes de los Estados miembros.

(13) Los controles de protección en puerto pueden ser llevados a cabo por las autoridades de protección marítima competentes de los Estados miembros, aunque también pueden asumir esta labor, en lo que respecta al certificado internacionalde protección del buque, los inspectores que desempeñan su actividad en virtud del control del Estado rector del puerto, tal como se dispone en la Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros (control del Estado del puerto) (1).

Así pues, conviene prever la complementariedad entre unas y otras autoridades, en caso de que sean distintas.

(14) Dada la diversidad de participantes que intervienen en la aplicación de las medidas de protección, cada Estado miembro debe designar una autoridad competente única encargada de coordinar y controlar la aplicación nacional de las medidas de protección del transporte marítimo. Los Estados miembros han de disponer de los medios necesarios y elaborar un plan nacional de aplicación del presente Reglamento con vistas a lograr el objetivo de protección descrito en el considerando 2, en particular elaborando un calendario de aplicación anticipada de determinadas medidas, conforme a lo indicado en la Resolución 6 de la Conferencia Diplomática de la OMI, aprobada el 12 de diciembre de 2002. La eficacia de los controles de aplicación de cada sistema nacional debe ser objeto de inspecciones supervisadas por la Comisión.

(15) La aplicación efectiva y uniforme de lasmedidas de esta política plantea importantes interrogantes en relación con su financiación. La financiación de determinadas medidas adicionales de seguridad no debe falsear la competencia. A este respecto, la Comisión debe emprender inmediatamente un estudio (que se centrará, en particular, en la manera en que se reparte la financiación entre autoridades públicas y operadores, sin perjuicio de la distribución de competencias entre los Estados miembros y la Comunidad Europea), y presentar los resultados del mismo así como, eventualmente, cualquier propuesta pertinente al Parlamento Europeo y al Consejo.

(16) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2). Se debe definir un procedimiento de adaptación del presente Reglamento, a la luz de la experiencia adquirida para hacer obligatorias otras disposiciones de la Parte B del Código PBIP a las que en un principio el presente Reglamento no les haya conferido un carácter obligatorio.

(17) Dado que los objetivos del presente Reglamento,a saber, la instauración y aplicación de medidas útiles en el ámbito de la política de transporte marítimo, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y que, por lo tanto, dada la dimensión europea delpresente Reglamento,pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, elpresente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivos

  1. El presente Reglamento tiene por objetivo principal instaurar y...

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