Comunicación de la Comisión relativa a los acuerdos de menor importancia que no restringen la competencia de forma sensible en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (de minimis)

SectionAcuerdo
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

Comunicación de la Comisión relativa a los acuerdos de menor importancia que no restringen la competencia de forma sensible en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (de minimis) (1) (2001/C 368/07) (Texto pertinente a efectos del EEE) I 1. El apartado 1 del artículo 81 prohíbe los acuerdos entre empresas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado comoen. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha aclarado que esta disposición no es aplicable cuando los efectos sobre el comercio intracomunitario o sobre la competencia no son sensibles.

  1. En la presente Comunicación, la Comisión establece, mediante unos umbrales de cuotas de mercado, unos criterios cuantitativos de lo que no constituye una restricción sensible de la competencia a efectos del artículo 81 del Tratado CE. Esta definición negativa de lo 'sensible' no implica que los acuerdos entre empresas que superen los límites establecidos en esta Comunicación restrinjan la competencia de forma sensible. Es posible que dichos acuerdos no tengan mÆs que un efecto insignificante sobre la competencia y que, por tanto, no resulten prohibidos en virtud del apartado 1 del artículo 81 (2).

  2. AdemÆs es posible que los acuerdos no entren en el Æmbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81 porque no puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de forma sensible. La presente Comunicación no se ocupa de esta cuestión. No se establecen criterios cuantitativos de lo que no constituye un efecto sensible sobre el comercio.

    Se acepta, sin embargo, que los acuerdos entre pequeæas y medianas empresas, tal y como son definidas en el anexo de la Recomendación 96/280/CE de la Comisión (3), raramente pueden afectar al comercio entre los Estados miembros de forma sensible. De acuerdo con la versión en vigor de dicha Recomendación, pequeæas y medianas empresas son aquellas que emplean a menos de 250 trabajadores y que tienen o bien unos ingresos anuales no superiores a los 40 millones de euros o una cifra de balance total que no supera los 27 millones de euros.

  3. En los casos que entren en el Æmbito de la presente Comunicación, la Comisión no incoarÆ un procedimiento, ni previa petición ni por iniciativa propia. Cuando las empresas entiendan de buena fe que un acuerdo reoene las condiciones de la presente Comunicación, la Comisión no impondrÆ multas. A pesar de que no tenga carÆcter vinculante para estas instancias, la presente Comunicación tambiØn pretende brindar una orientación a los tribunales y autoridades de los Estados miembros a la hora de aplicar el artículo 81.

  4. La presente Comunicación tambiØn es aplicable a las decisiones de las asociaciones de empresas y a las prÆcticas concertadas.

  5. La presente Comunicación deberÆ entenderse sin perjuicio de las interpretaciones del artículo 81 que emanen del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.

    II 7. La Comisión considera que los acuerdos entre empresas que afectan al comercio entre los Estados miembros no restringen la competencia de forma sensible en el sentido del apartado 1 del artículo 81:

    1. cuando la cuota de mercado conjunta de las partes en el acuerdo no...

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