Mercado interior (IV): libre circulación de capitales y pagos

AuthorVÍctor M. Sánchez (Dir.) - Maria Julia Barceló
Pages315-319

Page 315

26.1. Introducción

El Capítulo 4 del Título III de la Tercera parte del TCE (art. 56 a 60) se abre bajo el rótulo ‘Capital y pagos’ y contiene la regulación de la libre circulación de capitales y pagos (LCC). Esta libertad, según dispone el art. 56 TCE, se traduce en la prohibición de restricciones al libre movimiento de capitales y de pagos corrientes entre los estados miembros y entre estos y terceros países. La LCC cierra las cuatro libertades fundamentales de la Unión Europea. El incremento del grado de integración económica en el seno de las Comunidades tuvo como corolario la progresiva integración financiera de los estados participantes. La LCC está muy ligada tanto a la consecución del mercado interior como al objetivo de la Unión Económica y Monetaria (UEM). La implantación de la libre circulación de capitales el 1 de julio de 1990 representó una primera fase de la UEM que culminó con la introducción posterior del euro.

De conformidad con la jurisprudencia del TJCE, esta libertad comporta la supresión de todas las restricciones a los movimientos de capitales que pertenecen a las personas físicas o jurídicas, residentes en el territorio de los estados miembros, así como cualquier tipo de discriminación por razones de nacionalidad, residencia de las partes en la transacción o lugar de ubicación de la inversión. Sobre esta libertad debemos decir que, tras sus etapas sucesivas de evolución, ha superado propiamente el ámbito comunitario. Actualmente la libre circulación de capitales se ha extendido al flujo de capitales y pagos entre estados miembros y terceros países, de acuerdo con el art. 56.2 TCE. Este proceso de globalización de la circulación de capitales sólo se ve limitado por las excepciones, puntuales, recogidas en el art. 57 TCE.

Page 316

26.2. Distinción conceptual: capitales y pagos

Se entiende por «movimientos de capitales» las transferencias de capital de carácter autónomo de un estado miembro a otro estado miembro, o dentro el mismo estado, las transferencias a un no residente, diferentes de los pagos que se producen como contraprestación monetaria de otra transacción económica (el comercio de mercancías, la libre prestación de un servicio, incluso el propio servicio de prestación de servicios financieros, etc.).

La jurisprudencia el TJCE ayudó inicialmente a delimitar las diferencias entre los conceptos «movimientos de capitales» y «pagos corrientes» en el caso Luisi e Carbone. A través de este pronunciamiento el TJCE estableció que: «los pagos corrientes son trasferencias de divisas que constituyen una contraprestación en el marco de una transacción subyacente, mientras que los movimientos de capital son operaciones financieras que pretenden esencialmente la colocación o la inversión de la cantidad correspondiente y no la remuneración de una prestación»101.

La plena entrada en vigor de esta libertad, ahora con efectos directos, no se...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT