Mercado interior (I): libre circulación de mercancías

AuthorVÍctor M. Sánchez (Dir.) - Maria Julia Barceló
Pages275-288

Page 275

23.1. Introducción

Conforme al art. 2 TUE, uno de los medios básicos para conseguir «el progreso económico y social y un alto nivel de empleo» es la creación del mercado interior (art. 14 TCE) entendido como aquel espacio sin fronteras internas en el que se garantiza la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales (los factores de producción propios de un mercado). La libre circulación de mercancías (LCM), junto con la libre circulación de personas, la libre circulación de servicios y la libre circulación de capitales —a las que se conoce como ‘libertades comunitarias’—, aluden al régimen jurídico específico que regula cada libertad del mercado comunitario. Aunque la Unión ha evolucionado mucho desde sus orígenes en los años 50, el Mercado interior (entonces Mercado común) ha sido la razón fundamental de su origen y evolución hasta el presente, configurándose como el núcleo del derecho sustantivo primario y secundario.

El TCE estable una serie de medidas a adoptar por parte de las instituciones y los estados miembros, destinadas al establecimiento y consolidación de la libre circulación de todos los factores de producción. En general, el régimen jurídico del mercado interior comunitario se guía por tres principios básicos:

a) El principio de progresividad; b) El principio de no discriminación por razón de nacionalidad; y c) El principio de equivalencia en las condiciones de acceso al mercado o de reconocimiento mutuo.

a) El principio de progresividad atendía, en su origen, las dificultades económicas y jurídicas que tenían los estados miembros en el momento inicial de la puesta en marcha de las Comunidades Europeas para garantizar el libre mercado. Las nuevas obligaciones asumidas en el marco del TCEE (1957) comportaban la modificación de sus ordenamientos nacionales yPage 276sus estructuras productivas. Por este motivo, se establecieron periodos transitorios para llevar a cabo los cambios de modo gradual y conseguir, de este modo, la consecución de los objetivos económicos iniciales. Así, el antiguo art. 12 TCEE, por ejemplo, establecía un plazo de 12 años para la creación del mercado común. Del mismo modo, para la realización de la LCM se establecía la supresión progresiva, durante un período transitorio de 12 años, de los derechos de aduana y cualquier otra tasa de efecto equivalente. En la actualidad, sigue teniendo importantes efectos en los procesos de adhesión de nuevos estados (véase la Lección 3).

b) El segundo principio, recogido en el actual art. 12 TCE, establece la prohibición de toda discriminación por razón de nacionalidad, que comprende la no discriminación entre personas de los estados miembros por un lado, y la prohibición de establecer restricciones a la libre circulación de mercancías y capitales (discriminación por razón del origen de las mercancías o de los capitales). Esta prohibición conlleva dos obligaciones genéricas de los estados: i) no introducir nuevas discriminaciones en sus legislaciones internas; y ii) eliminar todas las discriminaciones existentes a la libre circulación, en la forma prevista en los tratados y otras normas comunitarias.

c) Estos dos principios no fueron suficientes en un primer momento para la realización del Mercado común, puesto que los estados miembros seguían manteniendo la competencia para establecer las normas que regulan el ejercicio de las actividades económicas en sus mercados nacionales. La existencia de legislaciones nacionales divergentes sobre las normas de producción o comercialización de productos; sobre las inversión de capitales; sobre el ejercicio de profesiones liberales, etc., causan a menudo obstáculos o restricciones a la libre circulación que impiden la realización efectiva de lo que hoy en día conocemos como Mercado interior o único. Con el fin de solucionar este problema, el TJCE elaboró en la sentencia Cassis de Dijon71, el principio de equivalencia en las condiciones de acceso al mercado o de reconocimiento mutuo, que esta-blece la presunción de que todo producto fabricado y comercializado legalmente en un estado miembro se debe poder exportar sin restricciones hacia cualquier otro estado miembro. Este principio se ha extendido a laPage 277realización del resto de libertades para garantizar la supresión de todos aquellos obstáculos técnicos que pueden crear las legislaciones nacionales y que no han sido suprimidos a través de las normas comunitarias de armonización. La eficacia de este principio, sin embargo, está supeditada a la facultad de control que tienen los estados miembros de destino sobre la equivalencia del grado de protección que ofrece el producto en relación con las normas nacionales.

23.2. Concepto

La LCM se encuentra regulada principalmente a los arts. 23 a 31 TCE. Ha sido proclamada como principio fundamental del TCE —art. 3 a) y c)— y, de conformidad con el objetivo del Mercado Interior, esta libertad se basa en la eliminación progresiva de los obstáculos de cualquier naturaleza (física, técnica o fiscal) a la libre circulación de mercancías dentro del territorio dónde se aplica el derecho comunitario72. La LCM se concreta jurídicamente con la creación de una Unión Aduanera, la eliminación de tributos discriminatorios a los productos de otros estados comunitarios, la prohibición de restricciones cuantitativas a las importaciones y exportaciones intracomunitarias y la adecuación de los monopolios nacionales de carácter comercial.

¿Qué se entiende por mercancia a los efectos de la LCM? ¿Qué productos se benefician de esta libertad y en qué espacio territorial se aplica? Las mercancías a las que se aplican el régimen de LCM se acotan atendiendo a criterios económicos y de origen.

La definición del concepto de mercancía ha sido precisada por la jurisprudencia del TJCE. Se entiende que incluye «los productos valorables económicamente y susceptibles, en tanto que tales, de ser objeto de transacciones comerciales»73. Definición que abarcaría bienes como por ejemplo la obra videográfica, las obras de arte, o las monedas de colección e, incluso, los residuos tóxicos. También han sido considerados como ‘mercancías’ los produc-Page 278tos farmacéuticos. En cambio, no han sido consideradas como ‘mercancías’ a efectos de esta libertad, los billetes de curso legal o las armas, municiones y explosivos.

Por razón de su origen, los productos que se benefician de la LCM son los productos originarios de las Comunidades y los productos procedentes de terceros países que se encuentren en despacho a libre práctica dentro del te-rritorio comunitario (art. 23.2 TCE). Los productos originarios de los estados miembros son mercancías producidas íntegramente dentro el territorio de los estados miembros o que han sido objeto de una transformación substancial dentro del territorio de los estados miembros.

Sobre la calificación de un bien como originario de la Comunidad hay reglas generales (Reglamento del Consejo 802/68 CEE modificado por el Reglamento del Consejo 1318/71 CEE) y específicas (p.e. el Reglamento de la Comisión 2071/89 CEE sobre fotocopiadoras) de gran complejidad. La determinación final sobre si una mercancía se puede calificar como originaria de la Comunidad ha dado lugar, lógicamente, a muchos conflictos ante el TJCE.

El despacho a libre práctica de los productos de terceros países se produce cuando las mercancías han cumplido todas las formalidades para su importación dentro del espacio comunitario y ya se han percibido los derechos aduaneros o cualquier exacción de efecto equivalente (EEE) exigible (art. 24 TCE).

23.3. Unión aduanera

Según el art. 23.1 TCE y la jurisprudencia del TJCE, la Unión Aduanera tiene los siguientes elementos definitorios básicos: a) La eliminación en el comercio intracomunitario de los derechos de aduana y de cualquier otra EEE;

b) La creación de un arancel aduanero común que sustituye a los aranceles aduaneros de cada estado para los productos no comunitarios y la elaboración progresiva de un sistema unificado de protección del territorio aduanero aplicado en las relaciones...

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