Mercado interior (II): libre circulación de trabajadores

AuthorVÍctor M. Sánchez (Dir.) - Maria Julia Barceló
Pages289-300

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24.1. Introducción

La libre circulación de trabajadores (LCT) forma parte integrante de la libre circulación de personas (Título III del TCE) y ha sufrido importantes cambios desde su origen, puramente económico, vinculado a la libre circulación de trabajadores, al derecho de establecimiento, y a ciertos aspectos de la libre prestación de servicios.

Tanto la CEE, como la extinta CECA y la CEEA, se decantaban inicialmente por la concepción de la libre circulación de personas, nacionales comunitarios, directamente vinculada a la realización de actividades económicas. La incorporación, a través del AUE, del actual art. 14 TCE, supuso un paso adelante en el objetivo de garantizar la libre circulación de nacionales comunitarios de la Comunidad, más allá de la realización de actividades económicas. Poco después, en el TUE quedaría plasmado este cambio de orientación con la inclusión del derecho a la libre circulación y residencia como derecho perteneciente a los ciudadanos europeos.

Dentro de la UE, el impulso progresivo del objetivo del espacio sin barreras interiores a la circulación de personas se afronta ahora en el ámbito comunitario, no sólo mediante las reglas tradicionales relativas a la libre circulación de trabajadores, el derecho de establecimiento, y la libre prestación de servicios, aplicables sólo a los nacionales de los estados miembros, sino también con la inclusión del Título IV del TCE, bajo el rótulo de «Visados, asilo, inmigración y otras políticas relativas a la libre circulación de personas». Sin embargo, el desarrollo de este Título IV del TCE, así como de la Cooperación Judicial y Policial en materia Penal (Título VI del TUE), que afecta especialmente aPage 290nacionales de estados no miembros de la UE, no ha tenido todavía adelantos significativos, salvo la Directiva 2003/109/CE, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países que sean residentes de larga duración82.

La voluntad de profundizar en esta libre circulación de personas sin trabas internas de ninguna clase figura en el origen de los Convenios de Schengen de 1985 y 1990. Esta forma de cooperación convencional entre algunos estados miembros de las Comunidades (no participan ni Gran Bretaña ni la República de Irlanda) y otros no miembros (Noruega e Islandia) ha dado origen a normas internacionales relativas a la supresión de todo obstáculo físico a la libre circulación de los nacionales de los estados participantes —no hay controles en las fronteras al paso de personas— así como a un complicado aparato institucional y decisorio que garantiza esta libertad. Estos avances, junto con la reconversión de los Acuerdos de Schengen (1985 y 1990) en parte del acervo de la UE y del propio TCE, deberían trasformar en el futuro la libre circulación de personas en el ámbito de la UE en un derecho reclamable por los nacionales y no nacionales de los estados miembros.

La dificultad práctica para proceder a una separación del ámbito comunitario relativo a la libre circulación de personas, y de los ámbitos de la CPJP y de los Acuerdos de Schengen, así como las superposiciones y disfunciones que provocaba la dispersión normativa e institucional (TCE, CPJP y Acuerdos Schengen) hacen conveniente la regulación global y más coordinada de toda la problemática vinculada a la libre circulación de personas en la UE. El impulso integral del objetivo del Espacio Europeo de Libertad, Seguridad y Justicia incorporado al TUE por el Tratado de Ámsterdam (1997), es la clave de la plena realización de la libre circulación de personas en la UE.

En estos momentos, sin embargo, el derecho de las Comunidades se limita a garantizar la libre circulación de personas nacionales de los estados miembros a partir de la libre circulación de trabajadores, del derecho de establecimiento, de ciertas manifestaciones del derecho a la libre prestación de servicios, y del régimen más amplio relativo a la Ciudadanía Europea. Se analiza a continuación la libre circulación de trabajadores y, en lecciones sucesivas, el libre establecimiento y la libre prestación de servicios.

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24.2. Concepto

La libre circulación de trabajadores (LCT) es, como la LCM, una de las libertades comunitarias fundamentales vinculada al objetivo del Mercado interior desde sus orígenes. La regulación de esta libertad se encuentra en el TCE en los arts. 39 a 42 —Capítulo 1 (trabajadores) del Título III (Libre circulación de personas) del TCE— y se consagra como un requisito par la realización del Mercado Interior (art. 2 TUE y arts. 2, 3c y 14 TCE). La LCT también tenía inicialmente un periodo transitorio antes de su aplicación plena. El Reglamento 1612/6883 y la Directiva 68/36084, que son las normas comunitarias básicas en la materia, permitieron la plenitud de efectos a esta libertad el 31 de diciembre de 1969.

La LCT prohíbe dentro de la Comunidad cualquier discriminación por razón de nacionalidad en la ocupación, retribución y condiciones de trabajo, y establece el derecho de los trabajadores nacionales de los estados miembros a desplazarse, y permanecer en otro estado para desarrollar una actividad económica asalariada (art. 39 TCE). El régimen general de la libre circulación de trabajadores permite, no obstante, ciertas limitaciones y excepciones.

Para la plena garantía de esta libertad, los arts. 40, 41 y 42 TCE han previsto un conjunto de medidas complementarias, con el fin de asegurar la coordinación y colaboración de las administraciones de trabajo de cada estado y para la coordinación de los sistemas de la Seguridad Social de los estados miembros, con el objetivo final de impedir que el desplazamiento del trabajador a otro estado comunitario provoque una desventaja en sus derechos a percibir prestaciones sociales.

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24.3. Ámbito de aplicación personal

La LCT está reservada para los nacionales de cualquiera de los estados miembros que se desplazan para realizar una actividad económica por cuenta ajena en cualquier sector económico. La definición de quienes son nacionales de un estado miembro es una cuestión que el derecho internacional público deja a la competencia soberana de los estados.

El directamente beneficiado por la libertad es, en este sentido, el trabajador asalariado migrante, nacional de un estado miembro, tanto si es un trabajador permanente en otro estado, como si es fronterizo, temporal, o está vinculado a una prestación de servicios. Además, el derecho comunitario ha extendido y protegido los derechos de libre circulación, de forma indirecta, a ciertos miembros de la familia del trabajador que realiza la actividad asalariada. Se trata de su cónyuge y sus descendientes menores de 21 años, y los ascendentes del trabajador y de su cónyuge que estén a su cargo, con independencia de su nacionalidad.

La libre circulación de...

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