Directiva 88/301/CEE de la Comisión de 16 de mayo de 1988 relativa a la competencia en los mercados de terminales de telecomunicaciones          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

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DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

de 16 de mayo de 1988

relativa a la competencia en los mercados de terminales de telecomunicaciones

(88/301/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Eurpea y, en particular, el apartado 3 de su artículo 90,

  1. Considerando que, en todos los Estados miembros, las telecomunicaciones son objeto, en todo o en parte, de un monopolio del Estado que generalmente es cedido mediante la concesión de derechos especiales o exclusivos, a uno o a varios organismos encargados del establecimiento y explotación de la red y del suministro de los servicios correspondientes; que esos derechos abarcan con frecuencia no sólo el suministro de los servicios de utilización de la red, sino también la puesta a disposición de los usuarios de terminales conectados a la red; que durante los últimos decenios el sector de las telecomunicaciones ha experimentado una evolución considerable en lo que respecta a las características técnicas de la red y, en particular, al equipo de terminales;

  2. Considerando que los avances técnicos y económicos han inducido a varios Estados a revisar el sistema de derechos especiales o exclusivos en el sector de las telecomunicaciones; que, en particular, el rápido incremento de los diferentes tipos de terminales y la posibilidad de su múltiple utilización requieren que los usuarios puedan elegirlos libremente, de modo que puedan beneficiarse plenamente de los progresos tecnológicos;

  3. Considerando que el artículo 30 del Tratado especifica que quedarán prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importación así como todas las medidas de efecto equivalente; que la concesión de derechos especiales o exclusivos de importación y de comercialización puede crear y, a menudo, crea en la práctica obstáculos a las importaciones de los demás Estados miembros;

  4. Considerando que el artículo 37 del Tratado establece que « los Estados miembros adecuarán progresivamente los monopolios nacionales de carácter comercial de tal modo que, al final del período transitorio, quede asegurada la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a cualquier organismo mediante el cual un Estado miembro, de iure o de facto, directa o indirectamente controle, dirija o influya sensiblemente en las importaciones o las exportaciones entre los Estados miembros. Tales disposiciones se aplicarán igualmente a los monopolios cedidos por el Estado a terceros »; que el apartado 2 del artículo 37 establece que los Estados miembros se abstendrán de cualquier nueva medida contraria a los principios antes enunciados;

  5. Considerando que los derechos especiales o exclusivos relativos a los aparatos terminales de que disfrutan los monopolios nacionales de telecomunicaciones se ejercen de tal modo que desfavorecen, en la práctica, los aparatos procedentes de otros Estados miembros, en particular, al impedir que los usuarios elijan libremente los aparatos que necesitan, en consideración a su precio y calidad, con independencia de su procedencia; que el ejercicio de tales derechos es por ello incompatible con el artículo 37 en todos los Estados miembros, salvo España y Portugal, donde los monopolios nacionales deberán adecuarse progresivamente antes de que finalice el período transitorio previsto en el Acta de adhesión;

  6. Considerando que los servicios relativos a la conexión y mantenimiento de los aparatos terminales son elementos esenciales en el momento de la compra o arrendamiento de estos aparatos; que el mantenimiento de derechos exclusivos en este ámbito equi valdría a mantener derechos exclusivos de comercialización; que, por consiguiente, procede suprimir tales derechos para que la supresión de los derechos exclusivos de importación y comercialización tenga un efecto real;

  7. Considerando que el artículo 59 del Tratado precisa que: « las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad serán progresivamente suprimidas, durante el período transitorio, para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad que no sea el del destinatario de la prestación »; que el mantenimiento de terminales constituye un servicio con arreglo al artículo 60 del Tratado; que ha finalizado el período transitorio; que, por ello, la prestación de este último servicio, que, desde un punto de vista comercial, es indisociable de la comercialización de dichos terminales, debe ser libre, especialmente, cuando se efectúe por personal cualificado;

  8. Considerando que el apartado 1 del artículo 90 del Tratado precisa que: « los Estados miembros no adoptarán ni mantendrán, respecto de las empresas públicas y aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a las normas del presente Tratado, especialmente las previstas en los artículos 7 y 85 al 94, ambos inclusive »;

  9. Considerado que la situación predominante en los mercados de terminales continúa caracterizándose por la existencia de un régimen que no garantiza que la competencia no será falseada en el mercado común; que esta situación del mercado sigue poniendo de manifiesto la existencia de...

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