Reglamento (CE) nº 1102/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a la prohibición de la exportación de mercurio metálico y ciertos compuestos y mezclas de mercurio y al almacenamiento seguro de mercurio metálico (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) No 1102/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de octubre de 2008 relativo a la prohibición de la exportación de mercurio metálico y ciertos compuestos y mezclas de mercurio y al almacenamiento seguro de mercurio metálico (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1, y, en relación con el artículo 1 del presente Reglamento, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1 ),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) Las liberaciones de mercurio constituyen una amenaza mundial reconocida que justifica la adopción de medidas locales, regionales, nacionales y mundiales.

(2) De conformidad con la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo titulada 'Estrategia comunitaria sobre el mercurio', las Conclusiones del Consejo de 24 de junio de 2005 y la Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de marzo de 2006 (3 ), sobre dicha estrategia, resulta necesario reducir el riesgo de exposición al mercurio para los seres humanos y el medio ambiente.

(3) Las medidas adoptadas por la Comunidad deben considerarse parte de un esfuerzo mundial dirigido a reducir el riesgo de exposición al mercurio, sobre todo en el marco del Programa sobre el mercurio del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente.

(4) El cierre de las minas de mercurio en la Comunidad ocasiona problemas medioambientales y sociales. Debe seguir apoyándose, mediante el mecanismo disponible de financiación, medidas e iniciativas que permitan a las zonas afectadas encontrar soluciones viables para el medio ambiente, el empleo y la actividad económica locales.

(5) La exportación de mercurio metálico, mineral de cinabrio, cloruro de mercurio (I), óxido de mercurio (II) y mezclas de mercurio metálico con otras sustancias, incluidas las amalgamas, con una concentración porcentual peso por peso de al menos el 95 %, por parte de la Comunidad debe prohibirse para reducir de forma importante la oferta mundial de mercurio.

(6) La prohibición de la exportación tendrá como consecuencia unos excedentes considerables de mercurio en la Comunidad, cuya vuelta al mercado debe ser impedida. Por consiguiente, debe garantizarse el almacenamiento seguro en la Comunidad de este mercurio.

(7) Para poder contemplar posibilidades de almacenamiento seguro del mercurio metálico que se considere como residuo, es preciso establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, letra a), de la Directiva 1999/ 31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (4 ) en el caso de determinados tipos de vertedero, y declarar inaplicables al almacenamiento temporal recuperable de mercurio metálico durante más de un año en instalaciones de superficie dedicadas a este fin y equipadas para ello los criterios establecidos en la sección 2.4 del anexo de la Decisión 2003/33/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CE (5 ).

(8) Deben aplicarse las otras disposiciones de la Directiva 1999/31/CE relativa al vertido de residuos a todas las instalaciones de almacenamiento de mercurio metálico que se considere residuo. Ello incluye el requisito establecido en el artículo 8, letra a), inciso iv), de dicha Directiva de que el solicitante de una autorización garantice, mediante el depósito de una fianza u otra garantía equivalente, el cumplimiento de las obligaciones (incluidas las disposiciones sobre mantenimiento posterior al cierre) que le incumban en virtud de la autorización y el seguimiento de los procedimientos de cierre. Se aplicará asimismo a tales instalaciones de almacenamiento la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (6 ).

14.11.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 304/75 (1 ) DO C 168 de 20.7.2007, p. 44.

(2 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de junio de 2007 (DO C 146 E de 12.6.2008, p. 209), Posición Común del Consejo de 20 de diciembre de 2007 (DO C 52 E de 26.2.2008, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 21 de mayo de 2008 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 25 de septiembre de 2008.

(3 ) DO C 291 E de 30.11.2006, p. 128.

(4 ) DO L 182 de 16.7.1999, p. 1.

(5 ) DO L 11 de 16.1.2003, p. 27.

(6 ) DO L 143 de 30.4.2004, p. 56.

(9) Para el almacenamiento temporal de mercurio metálico por más de un año en instalaciones de superficie dedicadas a este fin y equipadas para ello, debe aplicarse la Directiva 96/ 82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (1 ).

(10) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (2 ). No obstante, para permitir la adecuada eliminación del mercurio metálico en la Comunidad, se insta a las autoridades competentes de destino y de expedición a abstenerse de plantear objeciones al traslado de mercurio metálico que se considere residuo en virtud del artículo 11, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento. Hay que señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 11, apartado 3, cuando se trate de residuos peligrosos producidos en el Estado miembro de expedición en cantidades globales anuales tan pequeñas que la creación de nuevas instalaciones especializadas de...

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