Reglamento (CE) nº 2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica y se modifica el Reglamento (CE) nº 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas...

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) No 2166/2005 DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2005

por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica y se modifica el Reglamento (CE) no 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) ha señalado en recientes dictámenes científicos que los niveles de mortalidad por pesca de que han sido objeto la población sur de merluza y las poblaciones de cigala en las divisiones CIEM VIIIc y IXa han mermado hasta tal punto las cantidades de individuos maduros presentes en el mar que puede verse amenazada la capacidad de dichas poblaciones para reconstituirse mediante la reproducción y que, por consiguiente, se hallan en peligro de agotamiento.

(2) Deben adoptarse medidas para establecer planes plurianuales para la recuperación de dichas poblaciones, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2).

(3) Los objetivos de los planes deben ser reconstituir estas poblaciones hasta límites biológicos de seguridad en un plazo de diez años.

(4) El objetivo debe considerarse alcanzado cuando el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) estime, a la luz de las recomendaciones más recientes del CIEM, que las poblaciones en cuestión se hallan dentro de los límites biológicos de seguridad.

(5) Para lograr dicho objetivo es necesario ejercer un control sobre los niveles de los índices de mortalidad por pesca, de modo que se produzca una reducción anual de dichos índices.

(6) Los índices de mortalidad por pesca pueden controlarse a través de un método apropiado para la determinación del nivel del total admisible de capturas (TAC) de las poblaciones afectadas y de un sistema en el que se incluyan zonas vedadas y limitaciones en términos de kilovatiosdía mediante el cual los esfuerzos pesqueros ejercidos sobre dichas poblaciones se circunscriban a niveles que no permitan rebasar el TAC.

(7) Una vez lograda la recuperación, el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará una decisión sobre las medidas de seguimiento, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

(8) Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, es necesario incluir medidas de control como complemento de las fijadas en el Reglamento (CE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3).

(9) La recuperación de las poblaciones de cigala exige que algunas zonas de reproducción de esta especie sean protegidas de la pesca. Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 850/98 (4) debe modificarse en consecuencia.

ES 28.12.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 345/5

(1) Dictamen emitido el 14 de abril de 2005 ( o publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(3) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(4) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1568/2005 (DO L 252 de 28.9.2005, p. 2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

OBJETO Y OBJETIVO

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un programa de recuperación para las poblaciones siguientes (en lo sucesivo denominadas 'las poblaciones afectadas'):

a) la población sur de merluza europea que se encuentra en las divisiones VIIIc y IXa, establecidas por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM);

b) la población de cigala que se encuentra en la división VIIIc del CIEM;

c) la población de cigala que se encuentra en la división IXa del CIEM.

Artículo 2

Objetivo del plan de recuperación

El objetivo del plan de recuperación será reconstituir las poblaciones afectadas para que vuelvan a estar dentro de los límites biológicos de seguridad, con arreglo a la información del CIEM.

Ello supondrá:

a) por lo que se refiere a la población que cita el artículo 1, letra a), alcanzar una biomasa de reproductores de 35 000 toneladas durante dos años consecutivos, de acuerdo con los informes científicos de que se disponga, o aumentar las cantidades de individuos maduros en el curso de un período de diez años, de forma que los valores alcanzados sean iguales o superiores a 35 000 toneladas. Esta cifra se ajustará en función de los nuevos datos científicos del CCTEP;

b) en cuanto a las poblaciones citadas en el artículo 1, letras b) y c), la reconstitución de las poblaciones para que vuelvan a estar dentro de los límites biológicos de seguridad en un plazo de diez años.

Artículo 3

Evaluación de las medidas de recuperación

  1. La Comisión, basándose en las recomendaciones del CIEM y del CCTEP, evaluará el impacto de las medidas de recuperación en las poblaciones afectadas y en las pesquerías de dichas poblaciones durante el segundo año de aplicación del presente Reglamento y, a continuación, todos los años.

  2. En caso de que, sobre la base de la evaluación anual, la Comisión compruebe que cualquiera de las poblaciones afectadas ha alcanzado el objetivo fijado en el artículo 2, el Consejo decidirá por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión sustituir, para dicha población, el plan de recuperación contemplado en el presente Reglamento por un plan de gestión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

  3. En caso de que, sobre la base de la evaluación anual, la Comisión compruebe que cualquiera de las poblaciones afectadas no muestra signos claros de recuperación, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá sobre la necesidad de medidas adicionales o alternativas para garantizar...

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