Methanol Holdings (Trinidad) Ltd v European Commission.

JurisdictionEuropean Union
Date14 September 2022
CourtGeneral Court (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada)

de 14 de septiembre de 2022 (*)

«Dumping — Importaciones de mezclas de urea con nitrato de amonio originarias de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos — Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1688 — Artículo 3, apartados 1 a 3 y 5 a 8, del Reglamento (UE) 2016/1036 — Ventas realizadas a través de sociedades vinculadas — Determinación del precio de exportación — Perjuicio para la industria de la Unión — Cálculo de la subcotización de los precios — Relación de causalidad — Artículo 9, apartado 4, del Reglamento 2016/1036 — Cálculo del margen de perjuicio — Eliminación del perjuicio»

En el asunto T‑744/19,

Methanol Holdings (Trinidad) Ltd, con domicilio social en Couva (Trinidad y Tobago), representada por los Sres. B. Servais y V. Crochet, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. G. Luengo y la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Achema AB, con domicilio social en Jonava (Lituania), representada por los Sres. B. O’Connor y M. Hommé, abogados,

y por

Grupa Azoty S.A., con domicilio social en Tarnów (Polonia),

Grupa Azoty Zakłady Azotowe Puławy S.A., con domicilio social en Puławy (Polonia),

representadas por los Sres. O’Connor y Hommé, abogados,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada),

integrado por el Sr. M. van der Woude, Presidente, y los Sres. J. Svenningsen y R. Barents (Ponente), la Sra. T. Pynnä y el Sr. J. Laitenberger, Jueces;

Secretaria: Sra. I. Kurme, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 18 de enero de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la demandante, Methanol Holdings (Trinidad) Ltd, solicita la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1688 de la Comisión, de 8 de octubre de 2019, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de mezclas de urea con nitrato de amonio originarias de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos (DO 2019, L 258, p. 21; en lo sucesivo, «Reglamento de Ejecución impugnado»).

Antecedentes del litigio

Procedimiento administrativo

2 El 13 de agosto de 2018, a raíz de una denuncia, la Comisión Europea publicó un Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de mezclas de urea con nitrato de amonio (en lo sucesivo, «UNA») originarias de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos (DO 2018, C 284, p. 9).

3 La investigación del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018 (en lo sucesivo, «período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 30 de junio de 2018 (en lo sucesivo, «período considerado»).

4 El producto objeto de la investigación consistía en mezclas de UNA en disolución acuosa o amoniacal que podían contener aditivos, clasificadas actualmente en el código NC 3102 80 00 (en lo sucesivo, «producto afectado»).

5 La demandante, sociedad que se rige por el Derecho de Trinidad y Tobago, se dedica a la producción y venta de mezclas de UNA. Durante el período de investigación, la demandante vendió UNA a un comprador vinculado en la Unión Europea, a saber, Helm AG (en lo sucesivo, «HAG»). A continuación, esta empresa revendió la UNA a compradores independientes en la Unión y a dos compradores vinculados establecidos en la Unión, a saber, Helm Engrais France (en lo sucesivo, «HEF») y Helm Ibérica (en lo sucesivo, «HIB»). La demandante es el único productor exportador de Trinidad y Tobago que cooperó y sus exportaciones representaron el 100 % de las exportaciones procedentes de dicho país durante el período de investigación.

6 El 10 de abril de 2019, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/576, que impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de mezclas de UNA originarias de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos (DO 2019, L 100, p. 7; en lo sucesivo, «Reglamento de Ejecución provisional»).

7 El 11 de abril de 2019, se comunicó a la demandante un documento informativo que recogía las conclusiones provisionales de la Comisión. La demandante presentó sus observaciones en respuesta el 26 de abril de 2019.

8 Mediante escrito de 12 de julio de 2019, la Comisión informó a la demandante de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se proyectaba establecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones del producto afectado procedentes, en particular, de Trinidad y Tobago. En el considerando 88 del documento anexo a dicho escrito, la Comisión explicó que había decidido complementar los cálculos relativos a la subcotización realizados en la fase provisional a la luz de la sentencia de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión (T‑301/16, EU:T:2019:234). La demandante respondió a dicho escrito el 22 de julio de 2019.

9 El 8 de octubre de 2019, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución impugnado.

10 El artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución impugnado prevé la imposición de un derecho antidumping definitivo en forma de un importe fijo de 22,24 euros por tonelada sobre las importaciones en la Unión del producto afectado fabricado por la demandante.

11 La demandante presentó observaciones escritas durante el procedimiento administrativo.

Resumen de los fundamentos en que se basa el Reglamento de Ejecución impugnado

Muestreo

12 Por lo que respecta al muestreo de los productores de la Unión, la Comisión seleccionó en la muestra tres productores de la Unión, que representaban conjuntamente más del 50 % del volumen de la producción total de la Unión y de sus ventas.

13 En cuanto al muestreo de los importadores independientes, la Comisión decidió que no era apropiado proceder a tal muestreo y transmitió cuestionarios a los tres importadores que habían aceptado cooperar.

14 Por lo que respecta al muestreo de los productores exportadores en Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos (en lo sucesivo, «países afectados»), solo dos productores exportadores en Rusia (a saber, Acron Group y EuroChem Group), uno en Trinidad y Tobago (a saber, la demandante) y uno en los Estados Unidos (a saber, CF Industries Holdings, Inc.), aceptaron cooperar y figurar en la muestra. Habida cuenta del escaso número de respuestas de productores exportadores, la Comisión decidió que no era necesario constituir una muestra.

Producto afectado y producto similar

15 El producto objeto de la investigación consistía en mezclas de UNA en disolución acuosa o amoniacal, que podían contener aditivos, clasificadas en el código NC 3102 80 00, originarias de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos.

16 La Comisión consideró que el producto afectado, el producto fabricado y vendido en el mercado interior de los países afectados y el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión constituían productos similares.

Dumping

17 En lo que atañe al valor normal de los productos afectados de los productores exportadores de Trinidad y Tobago, la Comisión comprobó que, aparentemente, la demandante había sido el único productor del producto afectado en dicho país durante el período de investigación.

18 En el caso de la demandante, habida cuenta de la inexistencia de ventas de un producto similar en el mercado interior, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 3, y apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21; en lo sucesivo, «Reglamento de base»). El valor normal se calculó añadiendo al coste medio de producción del producto similar del productor exportador que cooperó durante el período de investigación, por un lado, el importe real de los gastos de venta, generales y administrativos (en lo sucesivo, «gastos VGA») efectuados por la demandante en el mercado interior de Trinidad y Tobago con respecto a la producción y las ventas, en el curso de operaciones comerciales normales, de la misma categoría general de productos y, por otro lado, el importe real de los beneficios obtenidos por la demandante en el referido mercado interior habida cuenta de la producción y las ventas, en el curso de operaciones comerciales normales, de la misma categoría general de productos.

19 Para determinar el precio de exportación, la Comisión comprobó que la demandante solo exportaba a la Unión a través de empresas vinculadas que actuaban en calidad de importadores durante el período de investigación. Todas las ventas a la Unión se realizaron a través de un importador vinculado establecido en Alemania. Este importador vinculado vendía el producto afectado a compradores independientes en Alemania o a empresas vinculadas en Francia y España, que a su vez lo vendían a compradores independientes en sus respectivos mercados nacionales. Por tanto, el precio de exportación se determinó con arreglo al precio al que el producto importado se revendía por primera vez a compradores independientes en la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En este caso, se aplicaron ajustes al precio a fin de tener en cuenta todos los costes asumidos entre la importación y la reventa, en particular los gastos VGA y los costes de dilución y mezcla, más un beneficio razonable.

20 A continuación, la Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de la demandante sobre una base franco fábrica. Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, efectuó ajustes con arreglo al artículo 2, apartado...

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