Decisión nº 1348/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 76/769/CEE del Consejo en lo que respecta a las restricciones de comercialización y uso de: 2-(2-metoxietoxi)etanol, 2-(2-butoxietoxi)etanol, diisocianato de metilendifenilo, ciclohexano y nitrato amónico

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DECISIONES ADOPTADAS CONJUNTAMENTE POR EL PARLAMENTO

EUROPEO Y POR EL CONSEJO

DECISIÓN Nº 1348/2008/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2008

por la que se modifica la Directiva 76/769/CEE del Consejo en lo que respecta a las restricciones de comercialización y uso de: 2-(2-metoxietoxi)etanol, 2-(2-butoxietoxi)etanol, diisocianato de metilendifenilo, ciclohexano y nitrato amónico

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Los riesgos para la salud humana derivados de las sustancias 2-(2-metoxietoxi)etanol (DEGME), 2-(2-butoxietoxi)etanol (DEGBE), diisocianato de metilendifenilo (MDI) y ciclohexano han sido evaluados de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (3). La evaluación del riesgo para todas estas sustancias químicas señaló la necesidad de limitar los riesgos para la salud humana. Estas conclusiones fueron confirmadas por el Comité científico de la toxicidad, la ecotoxicidad y el medio ambiente.

(2) La Recomendación 1999/721/CE de la Comisión, de 12 de octubre de 1999, sobre los resultados de la evaluación del riesgo y sobre la estrategia de limitación del riesgo para las sustancias: 2-(2-butoxietoxi)etanol; 2-(2-metoxietoxi)etanol; alcanos, C10-13, cloro; benceno, C-10-13-alquil derivados (4), y la Recomendación

2008/98/CE, de 6 de diciembre de 2007 en materia de medidas de reducción del riesgo para las sustancias piperazina; ciclohexano; diisocianato de metilendifenilo; but-2-ino-1,4-diol; metiloxirano; anilina; acrilato de 2-etilhexilo; 1,4-diclorobenceno; 3,5-dinitro-2,6-dimetil-4-tercbutilacetofenona; ftalato de di-(2-etilhexilo); fenol; 5-terc-butil-2,4,6-trinitro-m-xileno (5), adoptadas en el marco del Reglamento (CEE) nº 793/93, proponen una estrategia para limitar los riesgos planteados por el DEGME, el DEGBE, el MDI y el ciclohexano, y recomiendan la aplicación de medidas de restricción al amparo de la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (6), a los preparados que contengan estas sustancias comercializados para el público en general.

(3) En aras de la protección de los consumidores parece necesario, por tanto, limitar la introducción en el mercado y el uso de preparados que contengan DEGME, DEGBE, MDI o ciclohexano en aplicaciones específicas.

(4) El DEGME se utiliza muy poco en la composición de pinturas, decapantes, productos de limpieza, emulsiones autobrillantes y sellantes para suelo. La evaluación del riesgo antes mencionada ha demostrado que existe un riesgo para la salud de los consumidores como consecuencia de la exposición cutánea a pinturas y decapantes que contienen DEGME. Por consiguiente, el DEGME como componente en pinturas y decapantes no debe comercializarse para su venta al público en general. Aunque no se ha evaluado el uso del DEGME como componente en productos de limpieza, emulsiones autobrillantes y sellantes para suelo, su uso puede plantear un riesgo similar, por lo que el DEGME como componente en dichos preparados tampoco debe comercializarse para su venta al público en general. A efectos de vigilancia del mercado, debe establecerse un valor límite del 0,1 % en masa de DEGME en esos preparados.

(1) DO C 204 de 9.8.2008, p. 13.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 9 de julio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de noviembre de 2008.

(3) DO L 84 de 5.4.1993, p. 1.

(4) DO L 292 de 13.11.1999, p. 42.

(5) DO L 33 de 7.2.2008, p. 8.

(6) DO L 262 de 27.9.1976, p. 201.

(5) El DEGBE se utiliza como componente en pinturas y productos de limpieza. La evaluación del riesgo para el DEGBE antes mencionada ha demostrado que existe un riesgo para la salud de los consumidores como consecuencia de la inhalación durante la aplicación de la pintura mediante pulverización. Debe adoptarse un límite derivado de concentración seguro del 3 % para el DEGBE en las pinturas para pulverizar con el fin de evitar el riesgo de exposición por inhalación de los consumidores. Aunque no se ha evaluado el uso del DEGBE como componente en los productos de limpieza para pulverizar envasados en generadores aerosoles, su uso puede plantear un riesgo similar, por lo que el DEGBE como componente en dichos productos de limpieza tampoco debe introducirse en el mercado para su venta al público en general cuando la concentración sea igual o superior al límite del 3 % en masa. Los generadores aerosoles deben cumplir...

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