Métodos «clásicos» de interpretación
Author | Koen Lenaerts/José A. Gutiérrez-Fons |
Profession | Presidente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Profesor de Derecho de la Unión Europea en la Universidad de Leuven/Letrado del Tribunal de Justicia de la Unión Europea |
Pages | 29-87 |
CAPÍTULO II
MÉTODOS «CLÁSICOS» DE INTERPRETACIÓN
1. Interpretación literal
§ 1. Importancia de la seguridad jurídica
13. La interpretación literal puede denirse como la acción de dar
un signicado a un texto normativo a la luz del sentido habitual en
lenguaje corriente de sus términos. Consta que la interpretación literal
de una disposición clara y precisa es el método de interpretación más
acorde con el principio de seguridad jurídica 35, entendido como prin-
cipio que garantiza un alto grado de previsibilidad de las resoluciones
del Tribunal de Justicia. Uno de los ejemplos más célebres de interpre-
tación literal es la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la
falta de efecto directo horizontal de las directivas 36. En los asuntos que
dieron lugar a las sentencias Marshall I 37 y Faccini Dori 38, el Tribunal
de Justicia declaró que, dado que el carácter vinculante de las directivas
sólo existe respecto a «todo Estado miembro destinatario» 39, recono-
cer que un particular pueda invocar una directiva contra otro particu-
35 H. R, Towards a normative theory of interpretation of Community law, Chicago,
University of Chicago Press, 1993, p. 33.
36 A. A (supra nota 12), p. 608.
37 Marshall (152/84, EU:C:1986:84), apartados 48 y 49.
38 Faccini Dori (C-91/92, EU:C:1994:292).
destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades
nacionales la elección de la forma y de los medios» (la cursiva es nuestra). Faccini Dori (supra
nota 38), apartado 22.
30KOEN LENAERTS / JOSÉ A. GUTIÉRREZ-FONS
lar «equivaldría a reconocer a [la Unión] la facultad de establecer con
efectos inmediatos obligaciones a cargo de los particulares, cuando sólo
tiene dicha competencia en aquellos supuestos en que se le atribuye la
facultad de adoptar Reglamentos» 40.
14. Además, según reiterada jurisprudencia, la interpretación de una
disposición del Derecho de la Unión «a la luz» del contexto jurídico en
el que se inscribe o de su nalidad es, en principio, posible para resolver
una ambigüedad en el tenor literal de dicha disposición. En cambio, una
interpretación contextual y teleológica «no puede conducir a vaciar de toda
ecacia el tenor claro y preciso de [una] disposición» 41, so pena de ser
incompatible con las exigencias del principio de seguridad jurídica, y so
pena de infringir el principio de equilibrio institucional consagrado en el
puede ignorar el tenor claro y preciso de una disposición 42. Asimismo,
como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «la expo-
sición de motivos de un acto de la Unión no tiene un valor jurídico vincu-
lante y no puede ser invocada ni para establecer excepciones a las propias
disposiciones del acto de que se trata ni para interpretarlas en un sentido
maniestamente contrario a su tenor» 43.
15. Dicho esto, nada se opone a que la interpretación resultante del
tenor literal de una disposición sea corroborada por el objetivo y la estruc-
tura general del acto de la Unión en el que gura dicha disposición 44.
16. El principio de seguridad jurídica justica también una inter-
pretación estricta de las disposiciones de Derecho de la Unión con el n
de garantizar un alto grado de previsibilidad. El Tribunal de Justicia intenta
garantizar dicha previsibilidad interpretando al pie de la letra las disposi-
ciones en cuestión 45.
17. En el ámbito del Derecho penal, la interpretación literal reviste
una importancia particular, ya que está estrechamente relacionada con el
principio de legalidad penal, uno de los principios generales del Derecho
de la Unión cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia y que está con-
40 Faccini Dori (supra nota 38), apartado 24. Véase también Farrell (C-413/15, EU:C:2017:745),
apartado 31.
41 Véanse, por ejemplo, BCE/Alemania (C-220/03, EU:C:2005:748), apartado 31; Carboni e deri-
vati (C-263/06, EU:C:2008:128), apartado 48; Les Vergers du Vieux Tauves (C-48/07, EU:C:2008:758),
apartado 44; Czop y Punakova (C-147/11 y C-148/11, EU:C:2012:538), apartado 32, y VYSOČINA
WIND (C-181/20, EU:C:2022:51), apartado 39. Véase también Parlamento/Consejo (C-14/15 y C-116/15,
EU:C:2016:715), apartado 70.
42 Comisión/Reino Unido (C-582/08, EU:C:2010:429).
43 Air Berlin (C-165/20, EU:C:2022:42), apartado 55. Véanse también IATA y ELFAA (C-344/04,
EU:C:2006:10), apartado 76; Acacia y D’Amato (C-397/16 y C-435/16, EU:C:2017:992), aparta-
do 40, y Hungría/Parlamento y Consejo (C-156/21, EU:C:2022:97), apartado 191.
44 Nolan (C-583/10, EU:C:2012:638), apartado 35, e YS y otros (C-141/12 y C-372/12,
EU:C:2014:2081), apartado 41.
45 Laboratoires Glaxosmithkline (C-462/06, EU:C:2008:299), apartados 28 a 33.
MÉTODOS «CLÁSICOS» DE INTERPRETACIÓN 31
sagrado en el art. 49 de la Carta 46. Al igual que sucede en los Derechos
nacionales, el Derecho de la Unión se opone, en el ámbito penal, a métodos
de interpretación que sean «creativos» ya que estos resultan incompatibles
con los imperativos derivados del principio de legalidad penal. Así pues, el
Tribunal de Justicia no puede apartarse del tenor literal de una disposición
para agravar la responsabilidad penal de las personas. Asimismo, la inter-
pretación de una disposición del Derecho de la Unión no puede contribuir
a fundamentar una condena penal si, con dicha interpretación, las disposi-
ciones nacionales que imponen las penas son aplicadas retroactivamente o
por analogía 47.
18. Según la locución latina «interpretatio cessat in claris», sólo un
texto opaco y ambiguo puede dar lugar a una interpretación que se aparte
del sentido corriente de los términos que contiene 48. La cuestión consiste,
pues, en determinar en qué circunstancias el tenor literal de una dispo-
sición del Derecho de la Unión puede considerarse claro y preciso. En
efecto, «sentido claro y sentido literal no son sinónimos, ya que el sentido
literal de una disposición puede estar impregnado de ambigüedad» 49. Por
ejemplo, ¿basta con que una disposición sea clara y precisa en una sola
versión lingüística o, por el contrario, la ausencia de ambigüedad debe
existir en todas las lenguas de la Unión?
§ 2. Interpretación literal y multilingüismo
de los Tratados es auténtica. Por lo que respecta al régimen lingüístico de
nimidad, jar las lenguas ociales de la Unión y las lenguas de trabajo de
las instituciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto del Tribunal
46 Véanse, por ejemplo, X (C-74/95 y C-129/95, EU:C:1996:491), apartado 25; Dansk
Rørindustri y otros/Comisión (C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P,
EU:C:2005:408), apartados 215 a 219; Advocaten voor de Wereld (C-303/05, EU:C:2007:261), apar-
tados 48 a 50, y M. A. S. y M. B. (C-42/17, EU:C:2017:936), apartado 56. Véase, en este sentido,
S. G G, A. F O y F. F C, «Interpretación literal»,
en M. C G (ed.) (supra nota 12), pp. 26 -29.
47 Kirk (63/83, EU:C:1984:255), apartados 21 y 22; Fedesa y otros (C-331/88, EU:C:1990:391),
apartado 44; Berlusconiy otros (C-387/02, C-391/02 y C-403/02, EU:C:2005:270), apartados 74 a
78; E y F (supra nota 2), apartado 59, y Verlezza y otros (C-487/17 a C-489/17, EU:C:2019:270),
apartado 47.
48 Véanse las conclusiones del Abogado General Bobek, Pula Parking (C-551/15,
EU:C:2016:825), punto 66 (en las que señaló que «[el] principio de seguridad jurídica exige que las
interpretaciones de las disposiciones del Derecho de la Unión se basen en el texto de dichas disposi-
ciones. Si el texto es ambiguo, esas ambigüedades deben resolverse en función del contexto y de la
nalidad de la disposición»).
49 Véanse las conclusiones del Abogado General Jääskinen, Comisión/Reino Unido (C-582/08,
EU:C:2010:286), punto 27.
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