Directiva 2007/11/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2007, que modifica determinados anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo por lo que respecta a los contenidos máximos de residuos de acetamiprid, tiacloprid, imazosulfurón, metoxifenozida, S-metolacloro, milbemectina y tribenurón (1)
Section | Directive |
Issuing Organization | Comisión de las Comunidades Europeas |
DIRECTIVA 2007/11/CE DE LA COMISIÓN de 21 de febrero de 2007 que modifica determinados anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo por lo que respecta a los contenidos máximos de residuos de acetamiprid, tiacloprid, imazosulfurón, metoxifenozida, S-metolacloro, milbemectina y tribenurón (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de los contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1 ), y, en particular, su artículo 10,
Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de los contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (2 ), y, en particular, su artículo 10,
Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (3 ), y, en particular, su artículo 7,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (4), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra f),
Considerando lo siguiente:
(1) La sustancia activa existente tribenurón se incluyó en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE mediante la Directiva 2005/54/CE de la Comisión (5 ).
(2) Las siguientes sustancias activas nuevas se han incluido en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE: el acetamiprid y el tiacloprid, mediante la Directiva 2004/99/CE de la Comisión (6 ), el imazosulfurón, la metoxifenozida, y el S-metolacloro, mediante la Directiva 2005/3/CE de la Comisión (7 ), y la milbemectina, mediante la Directiva 2005/58/CE de la Comisión (8 ).
(3) La inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de estas sustancias activas se basó en la evaluación de la información presentada acerca de los usos propuestos.
Algunos Estados miembros han presentado información sobre este uso con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra f), de la citada Directiva. La información disponible ha sido revisada y es suficiente para permitir fijar determinados contenidos máximos de residuos.
(4) Con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE, en caso de no existir un contenido máximo de residuos comunitario, provisional o no, los Estados miembros deben establecer un contenido máximo de residuos nacional provisional antes de autorizar productos fitosanitarios que contengan estas sustancias activas.
(5) Los informes de revisión de la Comisión que se prepararon para incluir en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE las citadas sustancias activas establecen la ingesta diaria aceptable (IDA) y, en caso necesario, la dosis de referencia aguda (DRA) para dichas sustancias. La exposición de los consumidores de productos alimenticios tratados con las sustancias activas consideradas se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos comunitarios y atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (9) y al dictamen del Comité científico de las plantas (10) sobre la metodología empleada. Se ha llegado a la conclusión de que los contenidos máximos de residuos propuestos no darán a lugar a que se sobrepasen estas IDA ni estas DRA.
(6) A fin de proteger convenientemente al consumidor frente al riesgo de exposición a residuos derivado de una utilización no autorizada de productos fitosanitarios, deben establecerse contenidos máximos de residuos provisionales para las combinaciones de producto/plaguicida correspondientes en el umbral de determinación analítica.
(7) La fijación a escala comunitaria de tales contenidos máximos de residuos provisionales no impide a los Estados miembros establecer contenidos máximos de residuos...
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