MF v Banco Santander, SA.

JurisdictionEuropean Union
CourtCourt of Justice (European Union)
Writing for the CourtFrendo
ECLIECLI:EU:C:2025:177
Docket NumberC-230/24
Date13 March 2025
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
62024CJ0230

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 13 de marzo de 2025 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1 — Principio de equivalencia — Contratos de préstamo hipotecario — Cláusula que atribuye al consumidor el pago de los gastos asociados al contrato — Acción de nulidad — Plazo de prescripción de la acción restitutoria de las cantidades indebidamente pagadas — Acciones dirigidas, respectivamente, a la declaración de la nulidad de una cláusula contractual y a hacer valer los efectos restitutorios de tal declaración sometidas a plazos de prescripción diferentes»

En el asunto C‑230/24,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia n.o 8 de A Coruña, mediante auto de 12 de marzo de 2024, recibido en el Tribunal de Justicia el 26 de marzo de 2024, en el procedimiento entre

MF

y

Banco Santander, S. A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. N. Jääskinen, Presidente de Sala, y el Sr. M. Condinanzi y la Sra. R. Frendo (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. D. Spielmann;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Banco Santander, S. A., por el Sr. G. Fernández‑Bravo, la Sra. C. García Vega y el Sr. J. Rodríguez Cárcamo, abogados;

en nombre del Gobierno español, por la Sra. A. Pérez‑Zurita Gutiérrez, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. I. Galindo Martín y el Sr. P. Kienapfel, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del principio de equivalencia y de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre MF, una consumidora, y Banco Santander, S. A., en relación con la pretensión de declaración de nulidad de una cláusula de un contrato de préstamo por abusiva.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional […]».

4

Con arreglo al artículo 7, apartado 1, de esta Directiva:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

Derecho español

Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

5

El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE n.o 287, de 30 de noviembre de 2007, p. 49181), adoptó el texto refundido de esa Ley, posteriormente modificada por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (BOE n.o 65, de 16 de marzo de 2019, p. 26329) (en lo sucesivo, «Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios»).

6

El artículo 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, con la rúbrica «Concepto de cláusulas abusivas», dispone lo siguiente:

«1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

[…]

3. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que este dependa.

[…]»

7

Con arreglo al artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, con el título «Nulidad de las cláusulas abusivas y subsistencia del contrato»:

«Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.

[…]»

Código Civil

8

El artículo 6, apartado 3, del Código Civil tiene la siguiente redacción:

«Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.»

9

El artículo 1303 del Código Civil establece lo siguiente:

«Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses […]».

10

En la fecha de la firma del contrato de préstamo hipotecario objeto del litigio principal, el artículo 1964 de ese Código disponía lo siguiente:

«La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción, a los quince.»

11

Durante la ejecución del contrato, el citado artículo 1964 fue modificado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE n.o 239, de 6 de octubre de 2015, p. 90240). Tras esta modificación, esta disposición quedó redactada del siguiente modo:

«1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.

2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

12

El 19 de enero de 2009, MF celebró con Banco Santander un contrato de préstamo hipotecario. Una cláusula de ese contrato hacía recaer sobre MF, como prestataria, todos los gastos relativos a la celebración del mismo, como los gastos preparatorios de la operación y los gastos e impuestos ocasionados por la constitución de la hipoteca y su inscripción en el Registro de la Propiedad, los gastos de gestión y los gastos que originase la modificación o cancelación de dicho contrato (en lo sucesivo, «cláusula de gastos»).

13

El 27 de febrero de 2023, MF presentó una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia n.o 8 de A Coruña, órgano jurisdiccional remitente, solicitando que se declarara la nulidad de la cláusula de gastos por ser abusiva. Mediante esta demanda, MF solicita asimismo la restitución de una cantidad correspondiente a la mitad de los honorarios de notario y a la totalidad de los gastos asociados a la inscripción en el Registro de la Propiedad, incrementada con el interés legal.

14

Banco Santander sostiene que la acción para reclamar la restitución de esta cantidad ha prescrito. Así, si bien en el momento de la firma del contrato de préstamo hipotecario el artículo 1964 del Código Civil establecía que dicha acción prescribía a los quince años, ese plazo quedó modificado por la Ley 42/2015 y reducido a cinco años.

15

El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la posibilidad, a la luz del principio de equivalencia, de tratar de forma diferente, por una parte, una demanda tendente a la declaración de nulidad de una cláusula supuestamente abusiva y, por otra parte, una demanda basada en los efectos restitutorios de tal declaración, como aquella de la que conoce.

16

En efecto, según el órgano jurisdiccional remitente, en el ordenamiento jurídico español no existe norma ni doctrina jurisprudencial alguna que permita que el plazo de prescripción de la acción tendente a la declaración de nulidad de una cláusula contractual sea diferente del aplicable a la acción basada en los efectos de esa declaración.

17

En estas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia n.o 8 de A Coruña decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Contraviene la Directiva [93/13] y el principio de equivalencia aplicar la posibilidad de disociar nulidad por...

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1 cases
  • Opinion of Advocate General Norkus delivered on 4 September 2025.
    • European Union
    • Court of Justice (European Union)
    • 4 September 2025
    ...EU:C:2010:39, paragraph 31); of 7 April 2022, Caixabank (C‑385/20, EU:C:2022:278, paragraph 47); and of 13 March 2025, Banco Santander (C‑230/24, EU:C:2025:177, paragraph 17 See point 34 of this Opinion. 18 See point 33 of this Opinion. 19 Blair, W., ‘The legal effect of sanctions against R......