Directiva 2008/120/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos (Versión codificada)

SectionDirective
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

18.2.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 47/5

DIRECTIVAS

DIRECTIVA 2008/120/CE DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2008

relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos

(Versión codificada)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 91/630/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991 relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos (2), ha sido modificada en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) La mayoría de los Estados miembros ha ratificado el Convenio europeo sobre protección de los animales en las ganaderías. La Comunidad también ha aprobado dicho Convenio mediante la Decisión 78/923/CEE (4) del

Consejo.

(3) La Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas (5), establece las disposiciones comunitarias aplicables a todos los animales de crianza en relación con los requisitos para construir los establos, las condiciones de aislamiento, calefacción y ventilación, la inspección del equipamiento y del ganado. Por lo tanto, es necesario incluir estas materias en la presente Directiva cuando deban establecerse requisitos más pormenorizados.

(4) Los cerdos, como animales vivos, están incluidos en la lista de productos del anexo I del Tratado.

(5) La cría de cerdos es parte integrante de la agricultura. Constituye una fuente de ingresos para una parte de la población agrícola.

(6) Las diferencias que pueden falsear la competencia dificultan el buen funcionamiento de la organización común del mercado de cerdos y de los productos derivados.

(7) Por consiguiente, es necesario establecer unas normas mínimas comunes para la protección de los cerdos de cría y de engorde a fin de asegurar el desarrollo racional de la producción.

(8) Los cerdos deben vivir en un entorno que se ajuste a sus necesidades de ejercicio y comportamiento exploratorio. Una importante limitación del espacio compromete su bienestar.

(9) Si los cerdos están agrupados, para mejorar su bienestar deben adoptarse medidas de gestión adecuadas para su protección.

(10) Si disfrutan de libertad de movimientos y disponen de un medio complejo, las cerdas prefieren interrelacionarse con otros cerdos. Mantenerlas constantemente confinadas en espacio reducido debe prohibirse.

(11) El raboteo, la sección parcial de los dientes y el pulido de los mismos pueden causar un dolor inmediato y, a veces, un dolor prolongado a los cerdos. La castración puede provocar un dolor prologando que es más fuerte si se produce un desgarro de los tejidos. Por lo tanto, estas prácticas son perjudiciales para el bienestar de los cerdos, especialmente cuando las ejecutan personas incompetentes o sin experiencia. Por consiguiente, deben establecerse normas para garantizar unas mejores prácticas.

(12) Es necesario mantener un equilibrio entre los diferentes aspectos que han de tomarse en consideración en lo que se refiere al bienestar, incluida la sanidad, y factores económicos y sociales, además del impacto medioambiental.

(13) Es necesario que los servicios oficiales, los productores, los consumidores y demás estén informados de la evolución del sector. A partir de un dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, la Comisión debería, por tanto, seguir activamente las investigaciones científicas sobre el mejor o los mejores sistemas de cría en relación con el bienestar de los cerdos. En este sentido, conviene fijar un período transitorio durante el cual la Comisión pueda cumplir esta tarea.

(1) DO C 146 E de 12.6.2008, p. 78.

(2) DO L 340 de 11.12.1991, p. 33.

(3) Véase el anexo II, parte A.

(4) DO L 323 de 17.11.1978, p. 12.

(5) DO L 221 de 8.8.1998, p. 23.

L 47/6 Diario Oficial de la Unión Europea 18.2.2009

Artículo 3
  1. Los Estados miembros velarán por que todas las explotaciones cumplan los requisitos siguientes:

    1. la superficie de suelo libre de la que deberá disponer cada cerdo destetado o cerdo de producción criado en grupo, excluidas las cerdas y las cerdas jóvenes después de la cubrición, será al menos de:

      Peso en vivo (kg) m2 Hasta 10 0,15

      Entre 10 y 20 0,20

      Entre 20 y 30 0,30

      Entre 30 y 50 0,40

      Entre 50 y 85 0,55

      Entre 85 y 110 0,65

      Más de 110 1,00

    2. la superficie total de suelo libre de la que deberá disponer cada cerda, o cada cerda joven después de la cubrición, cuando se críen en un grupo, será al menos de 1,64 m2 y 2,25 m2 respectivamente. Cuando dichos animales se críen en grupos inferiores a seis individuos, la superficie de suelo libre se incrementará en un 10 %. Cuando los animales se críen en grupos de 40 individuos o más, la superficie de suelo libre se podrá disminuir un 10 %.

  2. Los Estados miembros velarán por que el revestimiento del suelo se ajuste a los siguientes requisitos:

    1. para las cerdas jóvenes después de la cubrición y las cerdas gestantes: una parte de la superficie estipulada en el apartado 1, letra b), que será como mínimo de 0,95 m2 por cerda joven y de 1,3 m2 por cerda, deberá ser de suelo continuo compacto, del que el 15 %, como máximo, se reservará a las aberturas de evacuación;

    2. cuando se utilicen suelos de hormigón emparrillados para cerdos criados en grupos:

    3. la anchura de las aberturas será de un máximo de:

    - para cochinillos, 11 mm,

    - para cochinillos destetados, 14 mm,

    - para cerdos de producción, 18 mm,

    - para cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición,

    20 mm,

    (14) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).

    (15) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo II.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva establece las normas mínimas para la protección de cerdos confinados para la cría y el engorde.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «cerdo»: animal de la especie porcina de cualquier edad, tanto si se cría con vistas a la reproducción como al engorde;

2) «verraco»: animal macho de la especie porcina después de la pubertad y que se destina a la reproducción;

3) «cerda joven»: animal hembra de la especie porcina tras la pubertad y antes del parto;

4) «cerda»: animal hembra de la especie porcina después del parto;

5) «cerda en lactación»: cerda entre el período perinatal y el destete de los lechones;

6) «cerda vacía»: cerda entre el destete y el período perinatal;

7) «lechón»: cerdo desde el nacimiento al destete;

8) «cochinillo destetado»: cochinillo no lactante de hasta diez semanas de edad;

9) «cerdo de producción»: cerdo de más de diez semanas de edad, hasta el sacrificio o la monta;

10) «autoridad competente»: la autoridad competente con arreglo al artículo 2, punto 6, de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2).

(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

18.2.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 47/7

ii) la anchura de las viguetas será de un mínimo de:

- 50 mm para cochinillos y cochinillos destetados, y

- 80 mm para cerdos de producción, cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición.

  1. Los Estados miembros velarán por que se prohíba la construcción o el acondicionamiento de instalaciones en las que se ate a las cerdas y cerdas jóvenes. A partir del 1 de enero de 2006, se prohíbe el uso de ataduras para las cerdas y cerdas jóvenes.

  2. Los Estados miembros velarán por que las cerdas y cerdas jóvenes se críen en grupos durante el período comprendido entre las cuatro semanas siguientes a la cubrición y los siete días anteriores a la fecha prevista de parto. Los lados de la celda en la que se mantenga el grupo medirán más de 2,8 m. Cuando se críen en grupo menos de seis individuos, la celda en la que se mantenga al grupo tendrá lados que midan más de 2,4 m.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las cerdas y cerdas jóvenes criadas en explotaciones de menos de diez cerdas podrán mantenerse...

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