Directiva 2008/119/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros (Versión codificada)

SectionDirective
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

15.1.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 10/7

DIRECTIVAS

DIRECTIVA 2008/119/CE DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2008

relativa a las normas mínimas para la protección de terneros

(Versión codificada)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 91/629/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros (3), ha sido modificada en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) La mayoría de los Estados miembros han ratificado el Convenio europeo sobre protección de los animales en las ganaderías. También la Comunidad aprobó dicho Convenio mediante la Decisión 78/923/CEE del Consejo (5).

(3) Los terneros, como animales vivos, figuran en la lista de los productos enumerados en el anexo I del Tratado.

(4) La cría de terneros es parte integrante de la agricultura. Constituye una fuente de ingresos para una parte de la población agrícola.

(5) Las diferencias que pueden falsear las condiciones de competencia perjudican al correcto funcionamiento de la organización común del mercado de los terneros y de los productos derivados.

(6) En consecuencia, es necesario fijar las normas mínimas comunes para la protección de los terneros de cría y de engorde con objeto de garantizar un desarrollo racional de la producción.

(7) Se reconoce científicamente que los terneros deben beneficiarse de un entorno que se ajuste a sus necesidades en cuanto especie que vive en rebaños. Por este motivo, los terneros deben criarse en grupo. Tanto si están alojados en grupo como en recintos individuales, necesitan un espacio suficiente para el ejercicio físico, para mantener el contacto con otros bovinos y para moverse normalmente estando de pie o tumbados.

(8) Es necesario que los servicios oficiales, los productores, los consumidores y demás estén informados de lo que acontece en este sector. En consecuencia, la Comisión debería continuar activamente, basándose en un dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, las investigaciones científicas sobre el sistema o sistemas de cría que permitan garantizar mejor el bienestar de los terneros. Por consiguiente, debe fijarse un período transitorio, con el fin de que la Comisión pueda llevar a cabo esta labor.

(9) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

(10) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en la parte B del anexo II.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva establece las normas mínimas para la protección de terneros confinados para la cría y el engorde.

(1) Dictamen de 11 de diciembre de 2007 (no publicado aún en el

Diario Oficial).

(2) DO C 324 de 30.12.2006, p. 26.

(3) DO L 340 de 11.12.1991, p. 28.

(4) Véase la parte A del anexo II.

(5) DO L 323 de 17.11.1978, p. 12.

(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

L 10/8 Diario Oficial de la Unión Europea 15.1.2009

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «ternero»: un animal bovino hasta los seis meses de edad;

2) «autoridad competente»: la autoridad competente según el punto 6 del artículo 2 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1).

Artículo 3
  1. A partir del 1 de enero de 1998, las siguientes disposiciones se aplicarán a todas las explotaciones de nueva construcción o reconstruidas y a todas aquellas que entren en funcionamiento por primera vez después de esa fecha:

    1. no se mantendrá encerrado a ningún ternero de más de ocho semanas de edad en recintos individuales, a menos que un veterinario haya certificado que su salud o comportamiento requiere que se le aísle para que pueda recibir un tratamiento. La anchura del recinto individual de un ternero deberá ser, por lo menos, igual a la altura del animal en la cruz estando de pie y su longitud deberá ser, por lo menos, igual a la longitud del ternero medida desde la punta de la nariz hasta el extremo caudal del isquion y multiplicada por 1,1.

      Ningún alojamiento individual para terneros (con excepción de aquellos en que se aísle a los animales enfermos) deberá disponer de muros sólidos, sino de tabiques perforados que permitan un contacto visual y táctil directo entre los terneros;

    2. en el caso de los terneros criados en grupo, el espacio libre de que disponga cada animal deberá ser igual, por lo menos, a 1,5 m2 para cada ternero de un peso en vivo inferior a 150 kilos, y al menos de 1,7 m2 para cada ternero de un peso en vivo igual o superior a 150 kilos pero inferior a 220 kilos, y al menos de 1,8 m2 para cada ternero de un peso en vivo igual o superior a 220 kg.

      No obstante, las disposiciones del párrafo primero no se aplicarán:

    3. a las explotaciones con menos de seis terneros;

    4. a los terneros mantenidos con sus madres para su amamantamiento.

  2. A partir del 31 de diciembre de 2006, las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a todas las explotaciones.

Artículo 4

Los Estados miembros velarán por la conformidad...

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