Directiva 2001/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, por la que se modifica la Directiva 89/655/CEE del Consejo relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (2ª Directiva específica con arreglo al apartado 1 del art...

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Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 19.7.2001L 195/46

DIRECTIVA 2001/45/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de junio de 2001 por la que se modifica la Directiva 89/655/CEE del Consejo relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (2a Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, el apartado 2 de su artículo 137,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta al Comité consultivo para la Seguridad, la Higiene y la Protección de la Salud en el Lugar de Trabajo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 2 del artículo 137 del Tratado dispone que el Consejo puede adoptar, mediante directivas, disposiciones mínimas con vistas a promover la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para garantizar un mayor nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores.

(2) Con arreglo al citado artículo, dichas directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.

(3) La mejora de la seguridad, de la higiene y de la salud de los trabajadores en el trabajo constituye un objetivo que no puede subordinarse a consideraciones de carácter puramente económico.

(4) El cumplimiento de los requisitos mínimos destinados a garantizar un mayor nivel de salud y de seguridad en la utilización los equipos de trabajo puestos a disposición para trabajos temporales en altura es esencial para garantizar la salud y seguridad de los trabajadores.

(5) Las disposiciones adoptadas en virtud del apartado 2 del artículo 137 del Tratado no impiden a los Estados miembros mantener o adoptar medidas más estrictas de protección de las condiciones de trabajo, compatibles con el Tratado.

(6) Los trabajos en altura pueden exponer a los trabajadores a riesgos particularmente importantes para su seguridad y su salud, en particular a riesgos de caídas de altura y a otros accidentes de trabajo graves, que representan un alto porcentaje del número de siniestros, y en particular de los accidentes mortales.

(7) Los trabajadores autónomos y los empresarios pueden, cuando ejercen ellos mismos una actividad profesional y utilizan personalmente equipos de trabajo destinados a la realización de trabajos temporales en altura, poner en peligro la seguridad y la salud de los empleados.

(8) La Directiva 92/57/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deben aplicarse en las obras de construcción temporales o móviles (octava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (4) impone a estos colectivos la obligación de respetar, entre otras cosas, el artículo 4 y el anexo I de la Directiva 89/655/CEE (5 ).

(9) Los empresarios que vayan a realizar un trabajo temporal en altura deben elegir equipos de trabajo que ofrezcan una protección suficiente contra el riesgo de caída.

(10) En general, las medidas de protección colectiva contra caídas ofrecen una mayor protección que las medidas de protección individual. La selección y utilización del equipo adecuado para cada lugar específico con el fin de prevenir y eliminar riesgos debe acompañarse, en su caso, tanto de una formación específica como de investigaciones complementarias.

(11) Las escaleras de mano, los andamios y las cuerdas son los equipos normalmente más utilizados para realizar trabajos temporales en altura y, en consecuencia, la seguridad y la salud de los trabajadores que realizan este tipo de trabajos dependen en gran medida de una utilización correcta de dichos equipos. Por consiguiente, debe...

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