Directiva 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual (tercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 30 de noviembre de 1989 relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual (tercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (89/656/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 118 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1), elaborada previa consulta al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo,

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el artículo 118 A del Tratado obliga al Consejo a establecer, mediante directivas, las disposiciones mínimas para promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, con el fin de elevar el nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores;

Considerando que, según dicho artículo, estas directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas;

Considerando que la Comunicación de la Comisión sobre su programa en el ámbito de la seguridad, la higiene y la salud en el lugar de trabajo (4) prevé la adopción de una directiva relativa a la utilización de equipos de protección individual en el trabajo;

Considerando que el Consejo, en su Resolución de 21 de diciembre de 1987, relativa a la seguridad, la higiene y la salud en el lugar de trabajo (5), toma nota del propósito de la Comisión de presentar ante aquél, en breve plazo, las disposiciones mínimas relativas a la organización de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo;

Considerando que el cumplimiento de las disposiciones mínimas tendentes a garantizar un nivel mayor de seguridad y de salud en la utilización de los equipos de protección individual constituye un imperativo para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores;

DO No C 115 de 8. 5. 1989, p. 27; y

DO No C 287 de 15. 11. 1989, p. 11.

DO No C 256 de 9. 10. 1989, p. 61.

Considerando que la presente Directiva es una directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (6); que, por ello, las disposiciones de esta Directiva se aplicarán plenamente al ámbito de la utilización por parte de los trabajadores de equipos de protección individual en el trabajo, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas y/o específicas contenidas en la presente Directiva;

Considerando que la presente Directiva constituye un elemento concreto en el marco de la realización de la dimensión social del mercado interior;

Considerando que las medidas de protección colectiva deben ser prioritarias en relación con los equipos de protección individual; que los empresarios deben emplear dispositivos y medidas de seguridad;

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva no pueden implicar modificaciones de los equipos de protección individual conformes con las directivas comunitarias relativas a su diseño y construcción en materia de seguridad y salud, en relación con las disposiciones de estas mismas directivas;

Considerando que resulta oportuno establecer indicaciones que puedan utilizar los Estados miembros para la fijación de las normas generales de utilización de equipos de protección individual;

Considerando que, en virtud de la Decisión 74/325/CEE (7), modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 1985, la Comisión consultará al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo con el fin de elaborar propuestas en este ámbito.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 4
Artículo 1

Objeto

  1. La presente Directiva, que es la tercera directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la

    Directiva 89/391/CEE establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual.

  2. Las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado 1, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas y/o específicas contenidas en la presente Directiva.

Artículo 2

Definición

  1. A los efectos de la presente Directiva se entenderá por equipo de protección individual cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.

  2. Se excluyen de la definición contemplada en el apartado 1:

  1. la ropa de trabajo corriente y los uniformes que no estén específicamente destinados a proteger la seguridad y la salud del trabajador,

b)

los equipos de los servicios de socorro y de salvamento,

c)

los equipos de protección individual de los militares, de los policías y de las personas de los servicios de mantenimiento del orden,

d)

los equipos de protección individual de los medios de transporte por carretera,

e)

el material de deporte,

f)

el material de autodefensa o de disuasión,

g)

los aparatos portátiles para la detección y la señalización de los riesgos y de los factores de molestia.

Artículo 3

Norma general

Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.

SECCIÓN II Artículo 4

OBLIGACIONES DE LOS EMPRESARIOS

Artículo 4
Disposiciones generales Artículos 5 a 10
  1. Un equipo de protección individual debe adecuarse a las disposiciones comunitarias sobre diseño y construcción en materia de seguridad y de salud que lo afecten.

    En cualquier caso, un equipo de protección individual deberá:

    1. ser adecuado a los riesgos de los que haya que protegerse, sin suponer de por sí un riesgo adicional;

    2. responder a las condiciones existentes en el lugar de trabajo;

    3. tener en cuenta las exigencias ergonómicas y de salud del trabajador;

    4. adecuarse al portador, tras los necesarios ajustes.

  2. En caso de riesgos múltiples que exijan que se lleven simultáneamente varios equipos de protección individual, dichos equipos deberán ser compatibles y mantener su eficacia en relación con el riesgo o los riesgos correspondientes.

  3. Las condiciones en las que un equipo de protección individual deba utilizarse, en particular por lo que se refiere al tiempo durante el cual haya de llevarse, se determinarán en función de la gravedad del riesgo, de la frecuencia de la exposición al riesgo y de las características del puesto de trabajo de cada trabajador, así como de las prestaciones del equipo de protección individual.

  4. Los equipos de protección individual estarán destinados, en principio, a un uso personal.

    Si las circunstancias exigen la utilización de un equipo individual por varias personas, deberán tomarse medidas apropiadas para que dicha utilización no cause ningún problema de salud o de higiene a los diferentes usuarios.

  5. La información pertinente sobre cada equipo de protección individual que sea necesaria para la aplicación de los apartados 1 y 2 deberá facilitarse y estar disponible en las empresas y/o los establecimientos.

  6. Los...

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