Directiva 2009/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (segunda Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE)

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

3.10.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 260/5

ES

DIRECTIVAS

DIRECTIVA 2009/104/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de septiembre de 2009

relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (segunda Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE)

(versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 137, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo

( 1 ),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado

( 2

),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 89/655/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (segunda Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

( 3 ), ha sido modificada en diversas ocasiones

( 4

) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) La presente Directiva es una Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la apli cación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo

( 5 ).

Por ello, las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE se aplicarán plenamente al ámbito de la utilización por parte de los trabajadores de los equipos de trabajo en el trabajo, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas o específicas contenidas en la presente Directiva.

(3) El artículo 137, apartado 2, del Tratado dispone que el Consejo podrá adoptar, mediante directivas, las disposiciones mínimas para promover la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores.

(4) Según dicho artículo, estas directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.

(5) Las disposiciones adoptadas en virtud del artículo 137, apartado 2, del Tratado no impiden a los Estados miembros mantener o adoptar medidas más estrictas de protección de las condiciones de trabajo, compatibles con el Tratado.

(6) El cumplimiento de las disposiciones mínimas tendentes a garantizar un nivel mayor de seguridad y de salud en la utilización de los equipos de trabajo constituye un imperativo para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores.

(7) La mejora de la seguridad, de la higiene y de la salud de los trabajadores en el trabajo constituye un objetivo que no puede subordinarse a consideraciones de carácter puramente económico.

(8) Los trabajos en altura pueden exponer a los trabajadores a riesgos particularmente importantes para su seguridad y su salud, en particular a riesgos de caídas de altura y a otros accidentes de trabajo graves, que representan un alto porcentaje del número de siniestros, y en particular de los accidentes mortales.

( 1 ) DO C 100 de 30.4.2009, p. 144.

( 2 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 8 de julio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de julio de 2009.

( 3 ) DO L 393 de 30.12.1989, p. 13.

( 4 ) Véase la parte A del anexo III.

( 5 ) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.

L 260/6 Diario Oficial de la Unión Europea 3.10.2009

ES

(9) La presente Directiva constituye un elemento concreto en el marco de la realización de la dimensión social del mercado interior.

(10) En virtud de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información

( 1 ), los Estados miembros deberán notificar a la Comisión todo proyecto de regulación técnica aplicable a máquinas, aparatos e instalaciones.

(11) La presente Directiva constituye el medio más apropiado para alcanzar los objetivos perseguidos y no excede de lo necesario para lograrlos.

(12) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en la parte B del anexo III.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 12
Artículo 1

Objeto

  1. La presente Directiva, que es la segunda Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE, establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo tal y como se definen en el artículo 2.

  2. Las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado 1, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas o específicas contenidas en la presente Directiva.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

  1. «equipo de trabajo»: cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizados en el trabajo;

  2. «utilización de un equipo de trabajo»: cualquier actividad referida a un equipo de trabajo, tal como la puesta en marcha o la detención, el empleo, el transporte, la reparación, la transformación, el mantenimiento y la conservación, incluida, en particular, la limpieza;

  3. «zona peligrosa»: cualquier zona situada en el interior o alrededor de un equipo de trabajo en la que la presencia de un trabajador expuesto someta a este a un riesgo para su seguridad o para su salud;

  4. «trabajador expuesto»: cualquier trabajador que se encuentre total o parcialmente en una zona peligrosa;

  5. «operario»: el o los trabajador/es encargado/s de la utilización de un equipo de trabajo.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 10

OBLIGACIONES DE LOS EMPRESARIOS

Artículo 3

Obligaciones generales

  1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo puestos a disposición de los trabajadores en la empresa o el establecimiento sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo.

    Cuando elija los equipos de trabajo que piensa utilizar, el empresario tomará en consideración las condiciones y las características específicas de trabajo y los riesgos existentes en la empresa o el establecimiento, en particular en los puestos de trabajo, para la seguridad y la salud de los trabajadores, o los riesgos que serían susceptibles de añadirse por el hecho de la utilización de los equipos de trabajo en cuestión.

  2. Cuando no sea posible garantizar de este modo totalmente la seguridad y la salud de los trabajadores durante la utilización de los equipos de trabajo, el empresario tomará las medidas adecuadas para reducir los riesgos al mínimo.

Artículo 4

Normas relativas a los equipos de trabajo

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, el empresario deberá obtener o utilizar:

    1. equipos de trabajo que, habiendo sido puestos por primera vez a disposición de los trabajadores en la empresa o el establecimiento después del 31 de diciembre de 1992, satisfagan:

    2. las disposiciones de cualquier directiva comunitaria pertinente aplicable, ii) las disposiciones mínimas previstas en el anexo I, en la medida en que ninguna otra directiva comunitaria sea aplicable o que solo lo sea parcialmente;

      ( 1 ) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

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    3. equipos de trabajo que, puestos ya a disposición de los trabajadores en la empresa o el establecimiento el 31 de diciembre de 1992, satisfagan las disposiciones mínimas previstas en el anexo I, a más tardar cuatro años después de dicha fecha;

    4. sin perjuicio del inciso i) de la letra a) y no obstante lo dispuesto en el inciso ii) de la letra a) y en la letra b), equipos de trabajo específicos que cumplan lo dispuesto en el anexo I, punto 3, que, puestos ya a disposición de los trabajadores en la empresa o establecimiento el 5 de diciembre de 1998, satisfagan las disposiciones mínimas previstas en el anexo I a más tardar cuatro años después de dicha fecha.

  2. El empresario adoptará las medidas necesarias con la finalidad de que, mediante un mantenimiento adecuado, los equipos de trabajo se conserven durante todo el tiempo de utilización en un nivel tal que satisfagan, según el caso, el apartado 1, letras a) o b).

  3. Los Estados miembros fijarán, previa consulta a los interlocutores sociales y habida cuenta de las legislaciones o prácticas nacionales, las modalidades que permitan alcanzar un nivel de seguridad equivalente a los objetivos a los que se refiere el anexo II.

Artículo 5

Comprobación de los equipos de trabajo

  1. El empresario se preocupará de que los equipos de trabajo cuya seguridad depende de las condiciones de instalación se sometan a una comprobación inicial (tras su instalación y antes de la puesta en marcha por primera vez) y a una comprobación después de cada montaje en un nuevo lugar o en un nuevo emplazamiento, efectuadas por personal competente con arreglo a las legislaciones o prácticas nacionales, con objeto de garantizar la correcta instalación y el buen funcionamiento de estos equipos de trabajo.

  2. Con objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de...

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