2002/C 172 E/136P-0047/02 de Miquel Mayol i Raynal a la Comisión Asunto: Distintivo nacional en las matrículas de vehículos

Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

¿Puede decir la Comisión en qué medida difieren las dos disposiciones citadas? ¿Qué modificaciones debería aportar Italia a la ley de 1994 para que las autoridades comunitarias no planteasen objeciones a su legitimidad? Respuesta del Sr. Fischler en nombre de la Comisión (21 de febrero de 2002) En su Sentencia Pistre de 7 de mayo de 1997 (asuntos acumulados C-321 a C-324/94), el Tribunal de Justicia indicó que la disposición francesa en litigio (por la que la utilización del término 'montaña' se reservaba exclusivamente a los productos elaborados en territorio francés a partir de materias primas de origen francés) constituía una infracción del artículo 28 del Tratado CE. El Tribunal consideró, en efecto, que el acceso a ese término debía ser garantizado de iure y de facto a todos los productos agrícolas y alimenticios que, teniendo su origen en cualquier Estado miembro, cumplieran los requisitos cualitativos intrínsecos aplicables en la materia.

En cumplimiento de la citada Sentencia, las autoridades francesas, siguiendo el procedimiento previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas (1 ), notificaron a la Comisión un proyecto de decreto que permitía ya el uso del término 'montaña' en todos los productos comunitarios que fueran originarios de una zona de montaña según los términos del artículo 18 del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (2). Ese proyecto, sin embargo, establecía en su redacción inicial un procedimiento de autorización previa que de hecho resultaba inaplicable a los productos originarios de los otros Estados miembros. Por este motivo y en respuesta a las objeciones formales hechas por la Comisión, dichas autoridades modificaron el artículo 1 del proyecto con el fin de que ese procedimiento de autorización se limitara exclusivamente a los productos franceses. Tras ello, la versión final del proyecto fue objeto de la disposición de 15 de diciembre de 2000 a la que se refiere su Señoría en su pregunta.

El caso de la ley italiana no 97 es diferente: esta disposición reservaba la denominación 'productos de la montaña italiana' únicamente a los productos que, siendo originarios de zonas...

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