Reglamento (UE) no 318/2014 de la Comisión, de 27 de marzo de 2014, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de fenarimol, metaflumizona y teflubenzurón en determinados productos

Enforcement date:April 22, 2014
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1) y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a) y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II y en el anexo III, parte B, del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) del fenarimol. En la parte A del anexo III se establecieron los LMR de la metaflumizona y del teflubenzurón.

(2)

En el marco de un procedimiento de autorización del uso de un producto fitosanitario que contenía la sustancia activa metaflumizona en las cucurbitáceas de piel comestible, los melones, las sandías, el brécol, la coliflor, las coles de China, la lechuga y otras hortalizas de ensalada, las hierbas aromáticas, las judías con vaina, los guisantes con vaina, las alcachofas y las semillas de algodón, se presentó una solicitud de modificación de los LMR vigentes de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

(3)

Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso del teflubenzurón en los cultivos de solanáceas y de cucurbitáceas de piel comestible.

(4)

De conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) no 396/2005, se presentó una solicitud para el uso del fenarimol en las manzanas, las cerezas, los melocotones, las uvas, las fresas, los plátanos, los tomates, los pepinos, los melones, las calabazas y las sandías. El solicitante alega que el uso autorizado del fenarimol en estos cultivos en varios terceros países produce residuos superiores a los LMR que establece el Reglamento (CE) no 396/2005 y que son necesarios LMR más elevados para evitar barreras comerciales a la importación de esos cultivos.

(5)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 396/2005, los Estados miembros afectados evaluaron estas solicitudes y enviaron los correspondientes informes de evaluación a la Comisión.

(6)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en lo sucesivo «la Autoridad», estudió las solicitudes y los informes de evaluación, prestando especial atención a los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (2). A continuación, remitió dichos dictámenes a la Comisión y a los Estados miembros y los puso a disposición del público.

(7)

Por lo que respecta al uso del fenarimol en los melocotones, las uvas, las fresas, los plátanos, los tomates y las sandías y al de metaflumizona en los melones, las sandías, las hierbas aromáticas y las hortalizas de ensalada (excepto la lechuga), la Autoridad concluyó en sus dictámenes motivados que los datos presentados no son suficientes para fijar nuevos LMR. Con respecto al uso de la metaflumizona en la escarola, la Autoridad no recomienda establecer el LMR propuesto porque no puede descartarse que exista un riesgo para los consumidores. Por tanto, en este caso se mantienen sin cambios los LMR vigentes.

(8)

Por lo que respecta al uso de la metaflumizona en el brécol y la lechuga, la Autoridad recomienda establecer LMR inferiores a los propuestos por el solicitante.

(9)

Por lo que respecta al uso del teflubenzurón en los cultivos de solanáceas y cucurbitáceas de piel comestible, la Autoridad determinó que existían motivos de inquietud en lo que respecta al consumo prolongado por parte de los consumidores. Sin embargo, la contribución fundamental a la exposición total proviene de las manzanas. La Autoridad recomienda reducir el LMR fijado para las manzanas si se incrementan los LMR para los cultivos anteriormente mencionados. Puesto que este LMR se estableció en respuesta a una solicitud de tolerancia en la importación basada en el uso autorizado en Brasil, se ha contactado con el solicitante para evitar barreras comerciales. El solicitante propuso un LMR alternativo de 0,5 mg/kg, que resulta compatible con el uso autorizado en Brasil. Puesto que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores, conviene establecer el LMR en 0,5 mg/kg.

(10)

Por lo que respecta a todas las demás solicitudes, la Autoridad concluyó que se cumplían todos los requisitos relativos a los datos y que las modificaciones de los LMR solicitadas eran aceptables desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores, a tenor de una evaluación de la exposición realizada en veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. La Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a lo largo de toda la vida a esas sustancias a través del consumo de alimentos que puedan contenerlas ni una exposición breve derivada de la ingestión elevada de los cultivos y los productos en cuestión indicaron que exista un riesgo de rebasar el consumo diario admisible ni la dosis aguda de referencia.

(11)

De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para la cuestión objeto de consideración, las modificaciones pertinentes de los LMR cumplen los requisitos previstos en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005.

(12)

Se ha recabado, a través de la Organización Mundial del Comercio, la opinión de los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(13)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia.

(14)

A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el Reglamento debe establecer un régimen transitorio para los productos que se hayan producido legalmente antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores.

(15)

Antes de que los LMR modificados sean aplicables y para que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación, conviene dejar transcurrir un plazo razonable.

(16)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

El Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos legalmente antes del 17 de octubre de 2014.

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 17 de octubre de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente...

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