Reglamento (CEE) nº 2137/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al modelo comunitario de clasificación de canales de ovino y se determina la calidad tipo comunitaria de las canales de ovino frescas o refrigeradas y por el que se prorroga el Reglamento (CEE) nº 338/91          

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CEE) No 2137/92 DEL CONSEJO de 23 de julio de 1992 relativo al modelo comunitario de clasificación de canales de ovino y se determina la calidad tipo comunitaria de las canales de ovino frescas o refrigeradas y por el que se prorroga el Reglamento (CEE) no 338/91

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que es necesaria una normativa aplicable a la clasificación de canales que permita mejorar la transparencia del mercado en ese sector;

Considerando que la clasificación de las canales debe atender a su conformación y a su cobertura grasa; que la combinación de estos dos factores permite dividir a las canales de ovino en varias clases; que las canales clasificadas deben ser identificadas;

Considerando, no obstante, que para la clasificación de canales de ovino de menos de 13 kg pueden valorarse otros factores tales como el peso, el color de la carne y la cobertura grasa; que conviene que los Estados miembros que deseen hacerlo, informen de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros;

Considerando que, para garantizar una aplicación uniforme del presente Reglamento en la Comunidad, debe disponerse la realización de inspecciones sobre el terreno por parte de un grupo comunitario de inspección;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 338/91 del Consejo, de 5 de febrero de 1991, por el que se determina la calidad tipo comunitaria de las canales de ovino frescas o refrigeradas (2), es aplicable a las campañas de comercialización de 1991 y de 1992, hasta tanto se adopten normas comunitarias para la clasificación de canales;

Considerando que no es oportuno fijar actualmente dichas normas; que es preferible disponer previamente de alguna experiencia, adquirida durante un período lo suficientemente largo sobre la aplicación del modelo de clasificación previsto en el presente Reglamento; que procede pues prorrogar en una campaña la aplicación del Reglamento (CEE) no 338/91, excepto las medidas previstas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3013/89 cuya aplicación se prorroga hasta el 30 de junio de 1994;

Considerando que parece oportuno fijarse como objetivo la aplicación obligatoria del modelo comunitario, tras un período transitorio lo suficientemente representativo, al conjunto de los mataderos autorizados para el comercio intracomunitario; que por razones de buena gestión administrativa dicha aplicación obligatoria no podrá referirse a los pequeños mataderos situados en regiones donde la incidencia sobre el precio de mercado del volumen sacrificado en los mismos es insignificante,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento regula las disposiciones relativas al modelo comunitario de clasificación de las canales de ovino.

Artículo 2

A efectos de la clasificación de canales, las presentaciones de referencia serán las siguientes:

  1. Canal: el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta después de las operaciones de sangrado, eviscerado y desollado, sin cabeza (separada al nivel de la articulación occipito-atloidea), patas (separadas al nivel de las articulaciones carpo-metacarpiana o...

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