Reglamento (CE) nº 1249/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) Nº 1249/2008 DE LA COMISIÓN

de 10 de diciembre de 2008

por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra m), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204, apartado 2, letra h), del Reglamento (CE) nº 1234/2007, dicho Reglamento es de aplicación en lo que respecta a los modelos comunitarios de clasificación de las canales a partir del 1 de enero de 2009. Por tanto, han de adoptarse disposiciones de aplicación de dichos modelos comunitarios y de la comunicación de los precios por parte de los Estados miembros que deben entrar en vigor el 1 de enero de 2009.

(2) Hasta el momento, se han establecido disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales en varios actos jurídicos y, más concretamente, en el Reglamento (CEE) nº 563/82 de la Comisión, de 10 de marzo de 1982, por el que se determinan las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1208/81 para el registro de los precios de mercado de los bovinos pesados basándose en el modelo comunitario de clasificación de las canales (2), en el Reglamento (CEE) nº 2967/85 de la Comisión, de 24 de octubre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo (3), en el Reglamento (CEE) nº 344/91 de la Comisión, de 13 de febrero de 1991, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) nº 1186/90 del Consejo por el que se amplía el campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado (4), en el Reglamento (CE) nº 295/96 de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1892/87 del Consejo en lo relativo al registro de los precios de mercado de los bovinos pesados basado en el modelo comunitario de clasificación de las canales (5), en el Reglamento (CE) nº 103/2006 de la Comisión, de 20 de enero de 2006, por el que se establecen disposiciones complementarias para la aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de bovinos pesados (6), en el Reglamento (CE) nº 908/2006 de la Comisión, de 20 de junio de 2006, por el que se establece la lista de mercados representativos para el sector de la carne de porcino en la Comunidad (7), en el Reglamento (CE) nº 1128/2006 de la Comisión, de 24 de julio de 2006, relativo a la fase de comercialización a la que se refiere la media de los precios del cerdo sacrificado (8), en el Reglamento (CE) nº 1319/2006 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2006, relativo a determinadas comunicaciones recíprocas entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la carne de porcino (9), en el Reglamento (CE) nº 710/2008 de la Comisión, de 24 de julio de 2008, que fija los coeficientes de ponderación para el cálculo del precio comunitario de mercado del cerdo sacrificado en el ejercicio 2008/09 (10), en el Reglamento (CE) nº 22/2008 de la Comisión, de 11 de enero de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del modelo comunitario de clasificación de canales de ovino (11) y en la Decisión 83/471/CEE de la Comisión, de 7 de septiembre de 1983, relativa al Comité de control comunitario para la aplicación del modelo de clasificación de las canales de bovinos pesados (12). Por motivos de claridad y racionalidad, dichos Reglamentos y Decisión deben sustituirse por un único acto legislativo.

(3) En el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1234/2007, se establece que los modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno pesado y de porcino se deben aplicar de conformidad con determinadas normas establecidas en el anexo V de dicho Reglamento, mientras que los Estados miembros pueden también aplicar un modelo comunitario de clasificación para las canales de ovino.

(4) En el artículo 42, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 1234/2007, se establece que el modelo comunitario de clasificación de las canales del sector del vacuno debe ser de aplicación a las canales de vacuno pesado. En el anexo III, parte IV, apartado 2, de dicho Reglamento, se define el ganado vacuno mayor o vacuno pesado en relación con el peso vivo del animal. A pesar de esa definición y con objeto de velar por una aplicación uniforme, procede permitir a los Estados miembros que hagan obligatoria la aplicación del modelo comunitario a las canales de vacunos de una edad concreta determinada a partir del sistema de identificación y registro contemplado en el Reglamento (CE) nº 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (13). El sistema de identificación y registro debe también utilizarse para la división de las canales en categorías A y B, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, letra A(II), del Reglamento (CE) nº 1234/2007.

(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2) DO L 67 de 11.3.1982, p. 23.

(3) DO L 285 de 25.10.1985, p. 39.

(4) DO L 41 de 14.2.1991, p. 15.

(5) DO L 39 de 17.2.1996, p. 1.

(6) DO L 17 de 21.1.2006, p. 6.

(7) DO L 168 de 21.6.2006, p. 11.

(8) DO L 201 de 25.7.2006, p. 6.

(9) DO L 243 de 6.9.2006, p. 3.

(10) DO L 197 de 25.7.2008, p. 28.

(11) DO L 9 de 12.1.2008, p. 6.

(12) DO L 259 de 20.9.1983, p. 30.

(13) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.

(5) Con objeto de velar por la clasificación uniforme de las canales de vacuno pesado y ovino en la Comunidad, es necesario precisar más las definiciones de las clases de conformación y de estado de engrasamiento a que se refiere el anexo V, letra A(III) y letra C(III), del Reglamento (CE) nº 1234/2007.

(6) En el anexo V, letra A(III), del Reglamento (CE) nº 1234/2007, se contempla una clase de conformación S para las canales obtenidas de ganado vacuno con doble musculatura. Dado que esta clase de conformación concreta refleja las características específicas del ganado vacuno en determinados Estados miembros, procede establecer que los Estados miembros tengan la opción de hacer uso de la clase de conformación S.

(7) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, letra m), inciso iii), segundo guión, del Reglamento (CE) nº 1234/2007, pueden concederse excepciones a la obligación general de clasificar las canales de los vacunos pesados a los Estados miembros que lo soliciten para los mataderos en los que se sacrifique un número reducido de bovinos. A partir de la experiencia obtenida en la aplicación del modelo comunitario de clasificación, los Estados miembros consideran que procede conceder tal excepción a los mataderos en los que se sacrifique semanalmente un máximo de 75 bovinos pesados como media anual. La Comisión considera que dicha excepción está justificada, dado el volumen de producción limitado de tales mataderos. Por las mismas razones, se contemplaba la misma excepción en el artículo 2, apartado 2, primer guión, del Reglamento (CEE) nº 344/91. Por tanto, con objeto de simplificar la aplicación del artículo 43, letra m), inciso iii), segundo guión, del Reglamento (CE) nº 1234/2007, procede autorizar a los propios Estados miembros para que concedan ellos mismos la excepción.

(8) En el artículo 43, letra m), inciso iv), del Reglamento (CE) nº 1234/2007, se establece que los Estados miembros han de poder estar autorizados para no aplicar el modelo para la clasificación de las canales de porcino. Tal disposición es de aplicación, en particular, a los pequeños mataderos que sacrifican una media que no rebasa los 200 porcinos semanalmente.

(9) Con objeto de velar por la aplicación correcta de los modelos comunitarios de clasificación, deben especificarse las condiciones y métodos prácticos de clasificación, pesaje e identificación de las canales de vacuno pesado, porcino y ovino, con vistas a mejorar la transparencia del mercado.

(10) Sin embargo, han de contemplarse algunas excepciones, concretamente en lo que se refiere a los plazos de clasificación y pesaje de las canales en caso de fallo de las técnicas de clasificación automatizada, al emplazamiento de los sellos o etiquetas en los que se indique la clasifi cación de las canales y a los mataderos que deshuesan ellos mismos todas las canales. Con respecto a las canales de porcino, el peso debe ser el de la canal en frío calculado mediante la aplicación al resultado del pesaje de un coeficiente de conversión que deberá determinarse. Este coeficiente puede variar en función del tiempo transcurrido entre el pesaje y el degollado del cerdo. Por tanto, es conveniente permitir adaptarlo consecuentemente.

(11) Las personas físicas o jurídicas por cuenta de las cuales se sacrifique el vacuno deben ser informadas del resultado de la clasificación de los animales entregados para el sacrificio. La comunicación debe incluir también determinada información adicional con objeto de garantizar una transparencia total con respecto a los proveedores.

(12) Con objeto de velar por la exactitud y...

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