La modernidad jurídica

AuthorJoaquín Garrido Martín
ProfessionLicenciado en derecho
Pages155-218
COLECCIÓN HUMANISMO, DERECHO Y CRIMINOLOGÍA
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La modernidad jurídica
CAPÍTULO III
1. La nueva ilosofía
El primer paso hacia la secularización del mundo
moderno se había dado ya en tiempos de tardía escolástica,
conrmada la hipótesis de que el derecho natural, dada su
naturaleza racional, debía existir incluso en un mundo sin
Dios. La sola suposición, en sí mismo heterodoxa, venía a
conrmar la naturaleza racional de la voluntad divina. Los
antecedentes estaban ya en Santo Tomás, para el que «Dios
no puede querer sino lo que es racional», de donde la iden-
tidad entre esas dos fuentes de la lex naturalis –fundidas por
ello en una sola: la razón divina (o el Dios racional). Esta
conanza en la razón como genuina potencia para el co-
nocimiento de la realidad caracterizará la época moderna.
Pero la razón moderna será muy distinta a la medieval: esta
Razón con mayúsculas, desgajada ya del poso teológico que
acompañó sus tesis medievales, es más radical.362 En tiem-
362 Vid. Israel, Radical Enlightenment, 2001.
1. La nueva losofía. 2. El iusnaturalismo en perspectiva histórica. 3. El derecho
de la razón. 4. Mos geometricus. La epistemología del derecho moderno. 5. La edad
de la codicación. 6. Los códigos «iusnaturalistas». CMBC, ALR, ABGB, Code.
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FUNDAMENTOS ROMANÍSTICOS DEL DERECHO EUROPEO TERIALES PARA UN CURSO
JOAQUÍN GARRIDO MARTÍN
pos medievales y de temprana modernidad, hasta aproxima-
damente mediados del siglo XVII, la civilización occiden-
tal había basado sus fundamentos en la fe, la tradición y la
autoridad. A partir de esta fecha todo se cuestiona a la luz
de la nueva razón losóca; los conceptos elementales se
reformulan con apoyo en el aparato intelectual de la «Nue-
va Filosofía» (el cartesianismo) y la revolución cientíca. Si
hasta esa fecha los temas centrales sobre el hombre, Dios y
el mundo eran mayoritariamente tratados desde el marco
«confesional» –ya Católica, Luterana, Reformada (calvinis-
ta) o Anglicana–, es decir sin cuestionar su base cristiana
esencial, a partir de 1650 el proceso de racionalización y
secularización general que agita a Europa desmonta la he-
gemonía intelectual de la cosmovisión teológica tradicional.
Una convulsión de las bases espirituales como la que
se producía en estas décadas había necesariamente de afec-
tar a la sociedad en su conjunto, también a la gente común
no letrada, pues aunque la revolución intelectual que impli-
có la Ilustración fue principalmente una crisis de élites, fue-
ron estas clases altas las que modulaban y supervisaban las
ricas y diversas expresiones de la cultura popular. Proyectada
la nueva cosmovisión secular a las masas, el paso decisivo
hacia la revolución, fenómeno moderno por antonomasia,
estaba dado. A lo que hoy llamamos «modernidad» es a ese
giro político absoluto que vemos producirse en estos siglos
de abandono de las estructuras del antiguo régimen; la dife-
rencia entre las revueltas premodernas y las de este tiempo
nuevo es que aquellas podían todavía justicarse invocan-
do un fundamento teológico o un derecho consuetudinario,
mientras que las revoluciones norteamericana, francesa y las
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LA MODERNIDAD JURÍDICA
CAPÍTULO III
del resto del continente se levantaban sobre elementos an-
tirreligiosos y antitradicionalistas, anulando la cosmovisión
religiosa y dinástica medieval.363
Era un cierto esprit philosophique el que se inltraba en
la religión y en la cultura social y política, de un modo que
amenazaba las estructuras básicas y los privilegios del An-
cien Régime. Filósofos de toda clase propagaban los conceptos
de tolerancia, igualdad, democracia, republicanismo, libertad
individual, libertad de expresión y prensa… ideas que eran
la causa principal del desplazamiento de la autoridad y la
monarquía, del privilegio y la fe. Aunque solo unos pocos
comprendieran el núcleo fundamental de las ideas y se in-
teresaran en discutirlas, lo cierto es que fueron estas doctri-
nas las que paulatinamente desplazaron el trono y el altar.364
363 Koselleck, «Revolution», 1975; Cohen, «e Eighteenth-Cen-
tury Origins of the Concept of Scientic Revolution», 1976;
Zagorin, «Prolegomena to the Comparative History of Revo-
lution in Early Modern Europe», 1976. Sobre el concepto de
Revolución en la historia del derecho vid. los trabajos de Harold
J. Berman, ya citados (supra n. 74). Añádase Halpérin, Five Legal
Revolutions Since the 17th Century, 2014.
364 Ya Burke, en su oughts on French Aairs (1791), explicó la
revolución francesa como el fenómeno genuinamente moderno
que se diferenció del resto de levantamientos políticos pasados
en su elemento ideológico decisivo; no fue principalmente la
clase popular ni el cambio económico o social, sino la revuelta
contra la doctrina y el dogma el factor más determinante: Wor -
ks, 1867, IV, pp. 318-9; sobre Burke y su tradicionalismo vid.
Pocock, «Burke and the Ancient Constitution», 1960, pp. 125-
143. Que el fenómeno de la Ilustración es un hecho histórico

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