Directiva 2011/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por la que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo con el fin de extender su ámbito de aplicación a los beneficiarios de protección internacional

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

19.5.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 132/1

ES

I

(Actos legislativos)

DIRECTIVAS

DIRECTIVA 2011/51/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de mayo de 2011

por la que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo con el fin de extender su ámbito de aplicación a los beneficiarios de protección internacional

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 79, apartado 2, letras a) y b),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario

( 1

),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración

( 2

), no se aplica a los beneficiarios de protección internacional definida en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida

( 3 ).

(2) La perspectiva de obtener el estatuto de residente de larga duración en un Estado miembro al cabo de un determinado tiempo es un elemento importante de la integración plena de los beneficiarios de protección internacional en el Estado miembro de residencia.

(3) La concesión del estatuto de residente de larga duración a los beneficiarios de protección internacional es también importante para promover la cohesión económica y social, que es un objetivo fundamental de la Unión establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(4) Los beneficiarios de protección internacional deben, por lo tanto, poder obtener el estatuto de residente de larga duración en el Estado miembro que les haya concedido la protección internacional en las mismas condiciones que otros nacionales de terceros países.

(5) Habida cuenta del derecho que tienen los beneficiarios de protección internacional a residir en un Estado miembro distinto del que le haya concedido la protección internacional, es necesario garantizar que ese otro Estado miembro esté informado de la situación anterior en materia de protección de las personas afectadas, para poder respetar sus obligaciones con respecto al principio de no devolución.

(6) Los beneficiarios de protección internacional residentes de larga duración deben, en determinadas condiciones, recibir el mismo trato que los ciudadanos del Estado miembro de residencia en un amplio abanico de ámbitos económicos y sociales, de modo que el estatuto de residente de larga duración constituye un verdadero instrumento de integración de los residentes de larga duración en la sociedad en la que viven.

(7) La igualdad de trato de los beneficiarios de protección internacional en el Estado miembro que les ha concedido la protección internacional debe entenderse sin perjuicio de los derechos y ventajas garantizados por la Directiva 2004/83/CE y por la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo firmado en Nueva York el 31 de enero de 1967 («la Convención de Ginebra»).

( 1 ) Posición del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2010

(no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de abril de 2011.

( 2 ) DO L 16 de 23.1.2004, p. 44.

( 3 ) DO L 304 de 30.9.2004, p. 12.

L 132/2 Diario Oficial de la Unión Europea 19.5.2011

ES

(8) Las condiciones fijadas en la Directiva 2003/109/CE en cuanto al derecho de los residentes de larga duración a residir en otro Estado miembro y a obtener el estatuto de residente de larga duración deben aplicarse de la misma forma a todos los nacionales de terceros países que hayan obtenido el estatuto de residente de larga duración.

(9) La transferencia de la responsabilidad en materia de protección de los beneficiarios de protección internacional no entra dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(10) Cuando un Estado miembro tiene previsto expulsar, por uno de los motivos contemplados en la Directiva 2003/109/CE, a un beneficiario de protección internacional que haya adquirido el estatuto de residente de larga duración en dicho Estado miembro, esa persona debe poder beneficiarse de la protección contra la devolución garantizada en virtud de la Directiva 2004/83/CE y del artículo 33 de la Convención de Ginebra. Con tal fin, cuando la persona sea beneficiaria de protección internacional en un Estado miembro distinto de aquel en que reside como residente de larga duración, es necesario prever, a menos que la devolución esté permitida en virtud de la Directiva 2004/83/CE...

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