Las modificaciones introducidas por el Tratado de Lisboa en la regulación del Tribunal de Justicia

AuthorSantiago Ripol Carulla
ProfessionProfesor Titular de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales Universidad Pompeu Fabra.
Pages191-216

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1. Introducción

El Tratado por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (2007) apenas incorpora innovaciones respecto de la composición y funcionamiento del Tribunal de Justicia. Ello es especialmente cierto si se toma como punto de referencia el Proyecto de Tratado por el que se establece una Constitución para Europa (2003). El contexto en el que se ha aprobado el texto del Tratado de Lisboa y el propio mandato de la Conferencia Intergubernamental 2007 permiten explicar esta situación.

Pocas son también las novedades que ofrece la reglamentación del Tribunal de Justicia contenidas en el Tratado de Lisboa cuando el término de comparación es el texto de los Tratados hoy vigente. No puede ser de otra manera si, como es sabido, la CIG 2004 y, por consiguiente, el Proyecto de Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, no había de suponer grandes cambios para el Tribunal de Justicia. Esta última circunstancia obedecía, como ha expuesto J-V. Louis, a que el Tratado de Niza (2001), cuya entrada en vigor no tuvo lugar hasta el 1 de febrero de 2003, supuso la primera reforma importante del sistema jurisdiccional comunitario tras la entrada en vigor de los Tratados de Roma1.

La escasa atención prestada al Tribunal de Justicia en los dos procesos de reforma de los Tratados habidos desde 2001 es, por consiguiente, deliberada aunque los motivos sean distintos en uno y otro caso. Page 192

Asentada con carácter general la carencia de innovaciones de importancia en la reglamentación del Tribunal de Justicia, se procederá a continuación a considerar las modificaciones que sobre esta institución introduce el Tratado de Reforma, distinguiendo al efecto los dos ámbitos siguientes: 1) Modificaciones relativas a la composición, a la calidad de sus miembros y a la organización del TJUE, y 2) Modificaciones habidas en el sistema jurisdiccional, diferenciando en este punto entre modificaciones relativas a la competencia del TJUE y a la reglamentación de determinados recursos. El Tratado introduce otras modificaciones cuyo objetivo es adecuar los artículos correspondientes del Título relativo al TJUE con otras modificaciones habidas en el Tratado de Lisboa, a las que se hará referencia también en este segundo apartado.

Previamente, sin embargo, procede referirse a una modificación relevante y de alcance general: el cambio en la denominación del Tribunal y de los órganos jurisdiccionales que lo integran. El Tratado de Lisboa confirma el cambio de denominación que fue introducido en el Proyecto de Tratado Constitucional, aunque sin mantener la denominación de Tribunal de Gran Instancia para designar al actual Tribunal de Primera Instancia que recogía la versión del Proyecto de Tratado Constitucional entregada en Roma al Presidente del Consejo el 18 de julio de 2003 (art. I-28). En su lugar, se emplea la denominación de Tribunal General, presente ya en el texto adoptado por el Consejo Europeo celebrado en Bruselas los días 17 y 18 de junio de 2004 (art. I-29)2. La institución pasa a denominarse Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como señala el art. 9, y comprende el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y los tribunales especializados (art. 9.F.1 TUE).

Es de destacar asimismo la derogación del art. 220 TCE, cuyo párrafo 13, no obstante, se ha incorporado (con la modificación de señalar a la Institución) al art. 9.F.1 TUE:

"El Tribunal de Justicia de la Unión Europea comprenderá el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y los tribunales especializados. Garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados"1. Page 193

2. Modificaciones en la arquitectura judicial

J. Martín Pérez de Nanclares ha señalado que, en lo referente a su contenido, el Tratado de Lisboa ha mantenido "las principales aportaciones materiales que recogía el Tratado Constitucional, tanto en el plano estructural como en los planos institucional y competencial"5. Esta afirmación general puede aplicarse, sin duda, a las modificaciones relativas a la arquitectura judicial6 -su estructura y organización- introducidas por el Tratado de Lisboa.

2.1. Modificaciones relativas a la composición del TJUE y a la calidad de sus miembros

Este primer grupo de modificaciones exige considerar tres cuestiones: a) el mantenimiento del principio un juez por cada Estado miembro; b) el número de abogados generales; c) el procedimiento de selección de los jueces y abogados generales.

2.1.1. El mantenimiento del principio de un juez porcada Estado miembro

El vigente artículo 221.1 TCE (y previamente el art. 165 TCE) especifica el número de jueces que compone el Tribunal de Justicia. Dicho número viene coincidiendo hasta la actualidad con el número de Estados miembros si éste era impar o era un número superior en uno al número de Estados miembros en los períodos en que éste ha sido par, para evitar en este último caso que pudieran producirse empates en las deliberaciones. Las sucesivas reformas del Tratado y las correspondientes Actas de adhesión han continuado especificando el número de jueces, permitiendo que se diera la señalada coincidencia con el número de Estados miembros.

Desde mediados de los años noventa, coincidiendo con el incremento en el número de asuntos registrados y la previsión de la ampliación, se ha venido planteando una reducción en el número de los jueces que componen el Tribunal de Justicia. Esta postura, respaldada por cualificada doctrina y de la que se ha hecho eco el propio Tribunal, se sustenta en el entendido de que el mantenimiento del principio de un juez por Estado miembro:

- "ha de plantear dificultades en el eficaz funcionamiento del Tribunal desde la perspectiva de la ampliación de la Unión Europea"7;

- "imposibilitará, en lo sucesivo, el conocimiento de un asunto por el pleno, integrado por, al menos, 25 magistrados"8; Page 194

- "podría tener como resultado que el Tribunal de Justicia, al actuar en Pleno, atravesara la frontera invisible que separa a un órgano jurisdiccional colegiado de una asamblea deliberante"9;

- "en la medida en que la inmensa mayoría de los asuntos serían juzgados por las Salas, podría poner en peligro la coherencia de la jurisprudencia" 10.

A lo anterior se ha añadido que en el seno del TJ no es necesaria la representación de cada ordenamiento jurídico nacional, ya que el Tribunal "no tiene vocación de interpretar el derecho nacional", aun mas, "esta misma labor le estaría vedada, según consolidada jurisprudencia" 11.

El Tribunal de Justicia, en su Documento de reflexión sobre el futuro del sistema jurisdiccional, de mayo de 1999, aportó las razones del principio de un juez por Estado miembro y del consenso sobre su mantenimiento:

"La presencia de todos los sistemas jurídicos nacionales en el seno del Tribunal de Justicia reviste cierta utilidad para el desarrollo armonioso de la jurisprudencia comunitaria, al tenerse en cuenta las concepciones fundamentales admitidas en los diferentes Estados miembros y al facilitarse de este modo la aceptación de las soluciones adoptadas. Además, puede pensarse que la presencia en el Pleno de un juez de cada Estado miembro debiera contribuir a acentuar su legitimidad"12.

Tras recoger, como se ha avanzado, las dos posiciones sobre este particular, el Tribunal concluía: "Le correspondería al propio Tribunal de Justicia buscar, llegado el momento, mecanismos viables y eficaces que permitiesen eliminar el riesgo de una jurisprudencia cambiante e incoherente. No es, por lo tanto, necesario ni siquiera deseable, intentar prefigurar desde ahora, mediante la adopción de medidas rígidas, la evolución de la organización del Tribunal de Justicia que una modificación de su composición podría hacer necesaria". Page 195

Esta voluntad de ponderar entre "las ventajas de una limitación del número de jueces" y las que ofrece "la representación de todos los sistemas jurídicos nacionales para la legitimidad y la aceptación de sus resoluciones"13, se ha impuesto de nuevo en la actualidad.

En efecto, el Tratado de Lisboa suprime el art. 221.1 TCE. Esta supresión no supone, sin embargo, el abandono del principio tradicional en cuanto a la composición del Tribunal: un Juez por Estado miembro. Por el contrario, el nuevo artículo 9.F.2 TUE ha consolidado dicho principio tanto en lo relativo al Tribunal de Justicia como al Tribunal General:

"El Tribunal de Justicia estará compuesto por un juez por Estado miembro (...) El Tribunal General dispondrá al menos de un juez por Estado miembro"14, remitiendo para la fijación del...

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