2001/C 29 E/18Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al ozono en el aire ambiente [COM(2000) 613 final 1999/0068(COD)]

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al ozono en el aire ambiente (1) (2001/C 29 E/18) (Texto pertinente a efectos del EEE) COM(2000) 613 final 1999/0068(COD) (Presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE el 2 de octubre de 2000) (1) DO C 56 E de 29.2.2000, p. 40.

PROPUESTA INICIAL PROPUESTA MODIFICADA EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Sin modificar Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del ComitØ Económico y Social (1),

Visto el dictamen del ComitØ de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con los principios consagrados en el artículo 174 del Tratado, el Quinto Programa de Medio Ambiente adoptado mediante la Resolución del Consejo y de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 1 de febrero de 1993, sobre un Programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible (2) prevØ, en particular, la modificación de la legislación en vigor sobre contaminantes atmosfØricos. Dicho Programa recomienda el establecimiento de objetivos de calidad del aire a largo plazo.

(2) Con arreglo al apartado 5 del artículo 4 de la Directiva 96/62/CE del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente (3), el Consejo adoptarÆ la legislación prevista en el apartado 1 y las disposiciones establecidas en los apartados 3 y 4 del mismo artículo.

___________ (1) DO C 51 de 23.2.2000, p. 11.

(2) DO C 138 de 17.5.1993, p. 1.

(3) DO L 296 de 21.11.1996, p. 55.

ES30.1.2001 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 29 E/291

PROPUESTA INICIAL PROPUESTA MODIFICADA (3) Es importante asegurar una protección eficaz contra los efectos sobre la salud de la exposición al ozono. Deben reducirse en gran parte los efectos nocivos del ozono sobre la vegetación, los ecosistemas y el medio ambiente en general. La naturaleza transfronteriza del ozono exige intervenir a nivel comunitario.

(4) La Directiva 96/62/CE establece que los umbrales numØricos deben basarse en los resultados del trabajo realizado por grupos científicos internacionales que se ocupen de esta materia. La Comisión deberÆ tener en cuenta los datos de los estudios de investigación científica mÆs recientes en los campos epidemiológico y medioambiental pertinentes, así como los avances mÆs recientes en el Æmbito de la metrología con vistas a reexaminar los elementos sobre los que se basan dichos umbrales.

(5) La Directiva 96/62/CE exige el establecimiento de valores objetivo y/o límite para el ozono. Por la naturaleza transfronteriza del ozono, deben establecerse valores objetivo tanto para proteger la salud de las personas como la vegetación. Estos valores objetivo deben corresponder a los objetivos provisionales que se derivan de la estrategia comunitaria para combatir el ozono troposfØrico.

(6) La Directiva 96/62/CE impone la adopción de medidas en relación con las zonas y aglomeraciones en las que las concentraciones de ozono superen los valores objetivo para garantizar el mayor cumplimiento posible de los mismos en el plazo fijado. Dichas medidas serÆn principalmente medidas de control que se deberÆn aplicar con arreglo a la legislación comunitaria pertinente.

(7) En determinados casos, las circunstancias específicas locales requerirÆn la aplicación de medidas locales adicionales para el cumplimiento de los valores objetivo. No deberÆn exigirse medidas locales si se deduce del anÆlisis de costes y beneficios que resultan desproporcionadas.

(8) Deben establecerse objetivos a largo plazo para proteger de forma eficaz la salud y el medio ambiente. Esos objetivos a largo plazo deben estar relacionados con la estrategia sobre el ozono y con su objetivo de reducir, en la medida de lo posible, la discrepancia entre los niveles de ozono observados en la actualidad y el objetivo a largo plazo.

(9) En las zonas en que se superan los objetivos a largo plazo debe ser obligatorio efectuar mediciones. La existencia de medios suplementarios de determinación del dióxido de nitrógeno, así como las mediciones paralelas de este gas, pueden servir para reducir el noemero obligatorio de puntos de muestreo.

ESC 29 E/292 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30.1.2001

PROPUESTA INICIAL PROPUESTA MODIFICADA (10) Debe establecerse un umbral de alerta en relación con el ozono para la protección de la población general. Debe establecerse un umbral de información que sirva de umbral de alerta para proteger a los grupos mÆs vulnerables de la población. La población debe tener fÆcil acceso a información actualizada sobre las concentraciones de ozono en el aire ambiente.

(11) Es necesario elaborar planes de acción a corto plazo siempre que ello sea oetil para reducir de forma significativa el riesgo de que haya casos de superación del umbral de alerta. Debe investigarse y evaluarse el potencial de reducción del noemero, la duración y la gravedad de los casos de superación del umbral.

(12) La naturaleza transfronteriza de la contaminación por ozono puede exigir cierta coordinación entre Estados miembros vecinos, para la elaboración y ejecución de planes de acción, así como para la información a la población.

(12) La naturaleza transfronteriza de la contaminación por ozono puede exigir cierta coordinación entre Estados miembros vecinos, así como entre Estados miembros y países vecinos candidatos a la adhesión, para la elaboración y ejecución de planes de acción, así como para la información a la población.

(13) A fin de elaborar informes periódicos, debe transmitirse a la Comisión información sobre las concentraciones medidas.

Sin modificar (14) La Comisión deberÆ revisar las disposiciones de la presente Directiva a la luz de los estudios de investigación científica mÆs recientes...

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