Directiva 85/591/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la introducción de modos de toma de muestras y de métodos de análisis comunitarios para el control de los productos destinados a la alimentación humana          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 1985

referente a la introducción de modos de toma de muestras y de métodos de análisis comunitarios para el control de los productos destinados a la alimentación humana

( 85/591/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que la producción , fabricación , comercialización y utilización de los productos destinados a la alimentación humana ocupan un lugar muy importante en la Comunidad Económica Europea ,

Considerando que los modos de toma de muestras y los métodos de análisis utilizados con dicho fin pueden tener una incidencia directa sobre el establecimiento y funcionamiento del Mercado Común ; que , por lo tanto , conviene armonizarlos ,

Considerando que el establecimiento de dichos modos de toma de muestras y métodos de análisis constituye , exclusivamente , una medida de carácter técnico y científico ; que para desarrollarlos , mejorarlos y completarlos , es necesario un procedimiento rápido ; que para facilitar la adopción de dichas medidas , conviene prever un procedimiento que implante una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité Permanente de Productos Alimenticios ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Cuando sea necesario introducir modos de toma de muestras o métodos de análisis comunitario , destinados a determinar la composición , las características de fabricación , el acondicionamiento o el etiquetado de un producto alimenticio , dichos modos o métodos serán adoptados por la Comisión , en su caso , por el Consejo , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 4 .

2 . El apartado 1 no prejuzgará las disposiciones particulares vigentes o las que serían adoptadas en el marco de las regulaciones comunitarias específicas .

3 . Para determinar la necesidad de introducir las medidas previstas en el apartado 1 , se tendrá en cuenta , en particular :

a ) la necesidad de asegurar una aplicación uniforme de la legislación comunitaria ;

b ) la existencia de obstáculos comerciales intracomunitarios ;

c ) el carácter permanente o repetitivo de los criterios contemplados en las letras a ) o b )...

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